Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 483/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00075/2012
S E N T E N C I A Nº 75
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 483 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 746/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2011 , siendo parte, como demandante-apelada CASALBA CASTRO ALBA HERMANOS, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Ibarra y como demandada-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Luis Velázquez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, en indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. MARIA MERCEDES MANERO BARRIUSO; en nombre y representación de la entidad "CASALBA CASTRO ALBA, S.L." en la persona de su legal representación; contra la demandada mercantil "IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.",en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Dº. EUGENIO ECHEVARRIETA HERRERA.-Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 38529,56 € de principal reclamado.-Con más los interese legales de demora procesal dela rt. 576 L.E.C. desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, en congruencia con lo solicitado y a falta de mayor concreción.-Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Iberdrola Distribución eléctrica SAU (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reclamación de daños y perjuicios (38.529,56€ de principal) por deterioro de productos cárnicos por falta de suministro eléctrico.
Según la sentencia no se considera por el CCS como riesgo extraordinario -vientos de + 135 KM/h, viento + 96 KM/h y precipitaciones + 40 l/m2
Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba. Señala que el recurso versa únicamente en la aplicabilidad del artículo 1150 CC y 50 de la Ley del Sector eléctrico 54/1997 y la no aplicación de la Ley de Consumidores y usuarios.
Indica que:
- el 24-1-2009- se produjo un corte de suministro por un hecho ajeno a Iberdrola: temporal de frío y viento entre los días 23 a 25 de enero-ciclogénesis explosiva extraordinaria según la AEMET (doc. nº 2 contestación a la demanda);
- el CCS incluye Belorado entre los municipios afectados, Ayuntamiento al que pertenece la entidad local menor: Avellanosa de Rioja donde esta situada la empresa de la parte actora.
- AEMET emitió informe el 1-3-2011 que no hay estación meteorológica en Fresneña, que la más próxima es Belorado, en donde se llegaron a recoger vientos de 111Km/h. el día 24, pudiendo en pleno monte estar afectados por vientos muy superiores.
- Iberdrola duplicó el personal para atender las posibles incidencias de esos días; la reparación se realizó en algo menos de 3 horas, actuando con diligencia.
Considera de aplicación el artículo 50 Ley 54/1997 del Sector eléctrico que admite la posibilidad de suspensión de energía eléctrica a los consumidores por causas de fuerza mayor, situación que el artículo 105 RD 1955/2000 no considera incumplimiento de calidad.
- la mercantil actora no es consumidor o usuario a los efectos de tener la protección de la Ley 19-7-1984.Igual si aplicamos Ley 1998 de 5 diciembre para la defensa de los consumidores de Castilla y león.
- Los artículos 101 y 104 del Reglamento de la Ley del sector eléctrico RD 1955/2000 regulan las interrupciones máximas para seguir considerando un servicio de calidad permitiendo interrupciones de hasta 19 horas en zona rural (modificación RD 1634/06). Invoca también el artículo 99 RD 1955/2000
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia apelada.
La fuerza mayor es en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el artículo 1105 CC que " nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla.
- El artículo 2.1e/ del Reglamento de Seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 Febrero establece :" A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2. Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.
3. Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4. Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.
- El certificado de la sección de climatología de la delegación Territorial de Castilla y León de fecha 12-7-2010 establece: "Que las estaciones meteorológicas más cercanas a las localidades que solicita (Ibeas de Juarros, Villafranca Montes de Oca, Belorado, Villamayor del Río, Viloria de Rioja y Grañón) con datos de precipitación y viento para las fechas de interés son el Observatorio Meteorológico de Burgos/Villafría y al estación automática de Belorado.
La racha máxima de viento registrada los días 23 y 24 de Enero de 2009 en las estaciones anteriormente señaladas fue:
-Belorado:
día 23: CIENTO ONCE kilómetros por hora (111 km/h) a las 23:50 hora solar y con dirección Oeste-Suroeste.
Día 24: CIENTO OCHO kilómetros por hora (108 km/h) a las 00:20 hora solar y con dirección Oeste-Suroeste.
La precipitación total registrada el día 23 de Enero de 2009 (de 00 a 24 horas solares) en las estaciones de Belorado y Burgos/Villafría fue:
- Belorado: CERO COMA NUEVE litros por metro cuadrado (0,9 l/m2).
- Burgos/Villafría: TRES COMA NUEVE litros por metro cuadrado (3,1 l/m2) en forma de lluvia.
El día 24 no se registró precipitación en las estaciones señaladas".
-El informe emitido por AEMET acompañado como doc. nº 2 al escrito de contestación a la Demanda (folio 69) sobre ciclogénesis explosiva extraordinaria tiene un carácter general para la Península. En el informe que fue solicitado de forma específica y emitido en fecha 1-3-2011 se certifica que : "No tenemos Estación Meteorológica en FRESNEÑA (Burgos) siendo el punto más próximo donde disponemos de datos de viento la Estación Meteorológica automática de Belorado (Burgos.
Que en el intervalo entre los días 23 y 25 de enero de 2009 se registró, en la citada Estación una racha máxima de viento de CIENTO ONCE kilómetros por hora, con dirección del SUROESTE, a las 00:50 (hora oficial) del día 24.
El presente certificado se emite a los efectos correspondientes al Procedimiento Ordinario 746/2010".
En definitiva resulta que no se superan los niveles antes referidos.
TERCERO .- Por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente cabe concluir que no se ha acreditado debidamente en el proceso por la parte demandada, tal como le es exigible, que el hecho meteorológico ocurrido en el ámbito en el que se ubica la explotación industrial revistiera el carácter de fuerza mayor a los efectos de exonerarle de la responsabilidad por el daño sufrido por el actor por falta de suministro eléctrico en su explotación industrial.
Además la parte demandada no solo debe disponer de los medios necesarios para garantizar el suministro en condiciones que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables, sino que también debe garantizar su restablecimiento en las condiciones y tiempos de calidad exigibles, pues el perjuicio se produce por el transcurso de tiempo sin el restablecimiento de ese suministro.
El artículo 1104 CC establece:" La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia .
El artículo 104.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica relativo al c umplimiento de la calidad de suministro individual distingue tiempos en cómputo anual de los cortes de suministro en líneas de media y baja tensión para considerar un servicio de calidad y en ellas en función de su localización urbana, semiurbana, rural concentrada y rural dispersa; estableciendo para las líneas de alta tensión su asimilación a los umbrales definidos en zonas urbanas, sea cual sea su ubicación. Así para las líneas de AT se admiten interrupciones anuales por un total de 3,5 horas y para las líneas de Media tensión (de 1 a 36 kV):
Número de horas Número de interrupciones
Zona urbana 3,5 7
Zona semiurbana 7 11
Zona rural concentrada 11 14
Zona rural dispersa 15 19
En el presente caso la parte actora refirió que el corte de suministro no es un hecho aislado (reconociéndose por la demandada la existencia de reclamaciones anteriores) y según la documentación facilitada por la parte demandada el corte de suministro eléctrico (que determinó en el presente caso el daño) viene referido a una línea de Alta y Media tensión siendo detectado en el apoyo 479 a las 1,07 horas del día 24-1-2009, no quedando normalizada la línea hasta las 13,15 horas del citado día, es decir tardaron 12 horas 8 minutos (folio 118).
El ejercicio de la actividad industrial determina la posibilidad de producción de mayores perjuicios ante una falta de suministro eléctrico. Por tanto y con independencia de su condición de consumidor, la parte demandada debía garantizar el suministro eléctrico y su restablecimiento ante un eventual corte del servicio en el mínimo tiempo posible (especialmente cuando se reconoce que se sabía que esos días habría problemas climatológicos).
El refuerzo de personal indicado por la parte demandada ante la previsión climatológica no justifica debidamente una actuación plenamente diligente por parte de la empresa demandada, a la vista del tiempo de reparación y el perjuicio producido, pudiendo considerarse excesivo a la vista del cómputo anual de los tiempos de interrupción.
En definitiva no habiéndose acreditado debidamente por la demandada que el corte de suministro eléctrico se produjera por un hecho de entidad suficiente para ser considerado de fuerza mayor, ni justificada una actuación plenamente diligente en su restablecimiento, procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas. Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de costas en el recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de costas en el recurso a la citada apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

