Última revisión
22/07/2012
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 464/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 464/2011
Autos: de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 126/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
SENTENCIA Nº 75
Istmos/Mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. UIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintitrés de Marzo de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 126/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 464 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Rodolfo , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por el Letrado D. XXXXXXXXX, y como parte apelada, Dª Felicisima , representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistida por el Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, sobre, Divorcio Contencioso, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintiséis de Julio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Felicisima contra Rodolfo , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio contraído por ambos el día 6 de Marzo de 2004 con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes y cesación toda posibilidad de vincular patrimonios del otro cónyuge, con los efectos inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes:
1.- En cuanto a la atribución de l vivienda " chalet DIRECCION000 " sito en Pedro Muñoz, se determina que el uso y disfrute del domicilio se atribuya al esposo.
2.- PENSION COMPENSATORIA: D. Rodolfo debera abona, con carácter vitalicio, a favor de Dª Felicisima , la cantidad de 500 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por ésta, que se verá incrementada cada año, conforme a las variaciones del I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Luis Ginés Sainz Pardo-Ballesta en nombre y representación de D. Rodolfo , acordando:
1.- En cuanto al préstamo personal existente Dña Felicisima y D. Rodolfo deberán abonar al 50% el importe de la deuda.
En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestiona la parte recurrente la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa. El apelante y la esposa apelada contrajeron matrimonio en el año dos mil cuatro, realizando en febrero de dos mil cinco capitulaciones matrimoniales, fecha desde la cual se pacta como régimen económico matrimonial la separación de bienes. La esposa no trabajaba con anterioridad a contraer matrimonio, aunque sí cuando inició la convivencia como pareja de hecho con el hoy apelante, dejando posteriormente de trabajar y tampoco desempeñó puesto de trabajo después de contraer matrimonio. El esposo, funcionario interino, percibió en el año dos mil nueve unos ingresos brutos anuales de 37.455,82. El matrimonio no tuvo hijos.
La Sentencia de Instancia fija a favor de la esposa una pensión compensatoria de quinientos euros mensuales. El esposo insiste en la escasa duración del matrimonio- siete años- en el hecho de que la esposa, tras el matrimonio, dejo de trabajar como auxiliar de geriatría, dedicándose a realizar cursos; que el matrimonio no tiene cargas, no hubo dedicación a los hijos, la falta de interés de la esposa durante el matrimonio de desempeñar actividad laboral independiente, postulando, que, en todo caso, ha de limitarse temporalmente el devengo de la misma.
Aduce la esposa la improcedencia de las alegaciones del apelante, destacando la procedencia de la pensión compensatoria fijada, teniendo en cuenta que con anterioridad al matrimonio convivieron como pareja, siendo la duración de la convivencia trece años; así como la falta de cualificación profesional de la esposa, y su edad (58 años) y las inherentes dificultades de incorporación laboral de la misma.
SEGUNDO. - Ciertamente la ruptura matrimonial determina un empeoramiento de la situación de la esposa a su situación en el momento inmediatamente anterior en el matrimonio. Sin embargo, y aún partiendo de lo expuesto, la naturaleza de la compensación que implica la ruptura matrimonial, no determina la búsqueda de un total equilibrio patrimonial entre los cónyuges. El matrimonio no tuvo una larga duración- siete años- aunque la tuviera mayor computado el tiempo que han convivido como pareja de hecho; no ha habido hijos, ni se infiere una situación determinante que implicase una especial dedicación de la esposa a la familia, con necesidad de compensación de su dedicación a las tareas domésticas. Es más no se solicita compensación alguna en este particular, pese al régimen de separación de bienes que regía el matrimonio, afirmando la esposa que no trabajaba por deseo del esposo, así como que las tareas domésticas le ocupaban toda su dedicación y negándolo éste, quien incluso afirma compartía las tareas domésticas.
No se trata de una pensión alimenticia, aunque se tienen en cuenta para ponderar el desequilibrio los ingresos y capacidad laboral de los cónyuges. De igual forma ha de destacarse, atendiendo las consideraciones que realizan las partes, que el divorcio, al implicar la disolución del vínculo matrimonial, implica el cese de toda eventual obligación alimenticia del esposo que le fuera exigible conforme a la obligación legal de alimentos entre parientes.
Como recuerda la STS10 de Enero del 2012: " Las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º 1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. De ahí que la STS de 19 de octubre de 2011 declare, en un supuesto en el que se atribuyó «una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio» que la hipotética pérdida de empleo, en cuanto circunstancia no existente al tiempo de la ruptura, que sobrevino después, aun en caso de ocurrir «no podría considerarse una causa de desequilibrio». .... La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-»
De igual forma ha de destacarse, por su importancia, los parámetros determinados en la STS de Pleno de 19 de enero de 2010, RC n. º 52/2006 y que fija como doctrina Jurisprudencial que :« para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina, han de ponderarse las circunstancias concurrentes:
a- La esposa no trabajaba antes de contraer matrimonio, aunque sí lo hiciera en algún momento cuando era pareja de hecho del que fue su futuro esposo, motivo por el cual no ha de valorarse una situación anterior incluso al matrimonio, en cuanto a la compensación de la ruptura, sobre las causas que motivaron la decisión de cese de dedicación a su actividad laboral.
En todo caso, las propias afirmaciones que realiza sobre su situación la demandante y apelada, implican su escasa dedicación a actividad laboral remunerada, antes incluso de ser pareja de hecho del apelante, ya que afirma tener escasos cuatro años cotizados a la edad de 58 años. Cierto que medió un matrimonio anterior al que disuelve la resolución que aquí se apela, el cual pudo comprometer una mayor exigencia de dedicación a la familia por la existencia de hijas.
La esposa dejó antes de contraer matrimonio, pues, su trabajo de auxiliar de geriatría. Durante el matrimonio si bien se afirma se matriculó en cursos no desempeño actividad laboral alguna.
b- El matrimonio duró siete años. Pretende a los efectos de cómputo del desequilibrio se considere la duración de la convivencia como pareja de hecho. La relación de afectividad derivada de tal situación si bien es análoga a la del matrimonio, no es totalmente semejante, en cuanto al despliegue de los efectos inherentes al hecho de contraer matrimonio.
c- Se afirma por la esposa una exclusiva dedicación a la familia por expreso deseo del esposo. Dicha circunstancia fue negada por el esposo, quien señala que incluso la animó a mejorar su cualificación profesional. Niega exclusiva dedicación a las tareas domésticas, afirmando el esposo que compartía las mismas.
En todo caso, y al margen de lo que afirma la apelada, sobre que disfrutaban de una casa de campo y que por sus dimensiones y la carencia de personal doméstico, le implicaba un trabajo diario y continuado, no constan acreditadas especiales circunstancias que implicasen una especial dedicación a la familia. Se trata de un matrimonio sin hijos en el que no constan cargas, ni participación, o colaboración de la esposa en las actividades lucrativas del cónyuge.
d- La esposa mantiene su cualificación de auxiliar de geriatría y está en edad laboral. No constan problemas de salud de la misma.
CUARTO .- Expresadas las circunstancias anteriores podemos concluir que la Sentencia de Instancia no incurre en error al valorar la prueba cuando constata la existencia de desequilibrio producido por la ruptura matrimonial. Ahora bien, tampoco podemos tener por probado que la causa de dicho desequilibrio, motivo de la desigualdad de oportunidades económicas y laborales durante el matrimonio, tuviera toda su raíz en la dedicación a la familia.
Ponderando tales circunstancias y valorando los factores que han incidido en el hecho de que la demandante y apelada no se haya incorporado de forma estable en el mercado laboral (opciones de puestos no muy remunerados, posibilidades, dados los ingresos del otro cónyuge, de vivir con comodidad sin desempeño de trabajo) y atendiendo que la dedicación a la familia, que por la inexistencia de hijos y ausencia de circunstancias especiales que determinasen una especial dedicación, ha de entenderse atenuada. No consta probado que el matrimonio o la dedicación a la familia le impidiese el desempeño de trabajo, siendo su capacidad laboral igual tras el divorcio que la existente durante el matrimonio. Por otra parte, si se considera que, habida cuenta de que el matrimonio se rigió en casi toda su duración por el régimen de separación de bienes, no ha de valorarse que se produjera durante el mismo- como acaecería si se hubiese regido por el régimen de gananciales- una función equilibradota de los patrimonios de ambos cónyuges. Y así teniendo en cuenta especialmente esta circunstancia, y en ponderación de dicha compensación, en términos económicos, se entiende suficiente con un devengo de la pensión durante cinco años, a razón de los quinientos euros fijados en Sentencia. Entiende así la Sala, concurren en este supuesto causas excepcionales que justifican su limitación temporal a los efectos de entender compensado el inicial desequilibrio, limitando su devengo al plazo de cinco años, periodo suficiente para que la demandada pueda superar los factores que inciden en este inicial desequilibrio producido tras la ruptura.
QUINTO. - No ha lugar a fijar régimen de visitas alguno con respecto al perro, cuya propiedad de la esposa no es controvertida en esta alzada, dada la titularidad de la misma y el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio. No es función de los Tribunales determinar este tipo de relaciones con animales propiedad de uno de los cónyuges, o incluso los que fueran propiedad de la pareja en régimen de gananciales, y sin perjuicio de lo que resultase de su liquidación.
SEXTO.- Estimándose en parte el presente recurso, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo (398 y 394 de la LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Villa y asistido del Letrado Sr. XXXXXX, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, de fecha 26 de julio de dos mil once, dictada en Autos de Divorcio Contencioso 126/11 , y en consecuencia se revoca dicha Resolución en el único particular de limitar el devengo de la pensión compensatoria fijada a una duración de cinco años computado, sin efectuar expresa declaración sobre las costas de Primera Instancia ni de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALARCON, CASERO, ASTRAY y MORE NO .-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
