Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 285/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2012
Rollo de apelación civil nº 285/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 75/12
En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 770/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 285/2011, en los que aparece como parte apelante D. Juan y Dª Felicidad representados por el Procurador de los tribunales Sra. MARÍA ELISA GARCÍA FERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado D. PABLO FRAGA VARELA, como parte apelada D. Silvio representado por el procurador de los tribunales Sra. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO y asistido por el Letrado D. JOSÉ VISPO MONTERO y como demandada Dª Sonsoles ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Silvio contra D. Juan , Dª Felicidad y Dª Sonsoles , en consecuencia, declaro: - La existencia de la servidumbre de acueducto para el paso de las aguas procedentes del alumbramiento existente en la finca nº NUM000 , de los demandados D. Juan y Dª Felicidad , y nº NUM001 de Dª Sonsoles , en la forma que se indica en el hecho segundo de la demanda, a favor de la finca de D. Silvio , descrita en el hecho primero de aquella. - Que los demandados deben abstenerse de toda conducta que suponga un menoscabo de la servidumbre de acueducto, y vienen obligados a permitir al Sr. Silvio el acceso a las referidas fincas de su propiedad, nº NUM000 y NUM001 , para la localización y reparación de las averías producidas en dicho acueducto con los técnicos, maquinarias y personal necesario. - Que los esposos demandados, D. Juan y Dª Felicidad , vienen obligados a contribuir a partes iguales con D. Silvio a la ejecución de las obras necesarias para la reparación de las averías, que se encuentran en la canalización común de ambos. - Condeno a los demandados a que así lo reconozcan, consientan y cumplan. No se hace imposición de costas respecto de Dª Sonsoles . Se imponen las costas a D. Juan y Dª Felicidad ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan y Dª Felicidad se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de marzo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento en el que se imponen a los demandados D. Juan y Dª. Felicidad las costas de la primera instancia. El motivo de esta decisión fue que esos demandados "contestaron a la demanda oponiéndose parcialmente, y sólo se formuló el allanamiento total en el acto de la audiencia previa".
Los apelantes alegan que se allanaron a las pretensiones declarativas de la demanda, sin exclusión alguna. Fue la referencia en la demanda de una remisión al informe pericial en el que se valoraban las obras de reparación lo que motivó el allanamiento parcial, por prudencia, para hacer constar el desacuerdo con hipotéticas valoraciones de obras no concretadas ni determinadas. Por eso, dicen los apelantes, una vez aclarado en la audiencia previa que la pretensión de la actora se limitaba a los pedimentos declarativos, el allanamiento se reveló total. En definitiva, imputan a la actora la confusión sobre la naturaleza del allanamiento y postulan la aplicación del artículo 395, que excluye la imposición de las costas en caso de allanamiento anterior a la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga.
La doctrina entiende mayoritariamente que el supuesto previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el caso del allanamiento total a la demanda, no siendo aplicable a los allanamientos parciales. La razón es que si el litigio sigue por las restantes pretensiones, las costas se impondrán según sea el resultado de la sentencia que se dicte finalmente, no del auto de allanamiento parcial.
El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al allanamiento a la demanda, establece que «Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso».
El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizada ante el Juzgado con un mínimo de formalismo. Incluso el artículo 25.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial). Éste formalismo se extiende a la clase de allanamiento. En principio es el demandado quien debe concretar si se allana total o parcialmente.
TERCERO.- En el caso que examinamos los demandados que ahora impugnan la sentencia contestaron a la demanda alegando hechos, interesando que se desestimase una supuesta pretensión de la actora y manifestando que su allanamiento era parcial.
En la audiencia previa, sin que la actora modificase sus pretensiones, y sin que conste que realizase aclaraciones sobre su demanda, los demandados manifestaron que el allanamiento era total "dado que no se solicita en el suplico la realización de obras conforme al informe pericial aportado de contrario".
En la demanda no se contenía ninguna pretensión sobre la realización de obras concretas. La lectura de la demanda evidenciaba que el informe pericial al que se refería no fundaba ninguna pretensión distinta de las relativas a la existencia de la servidumbre de acueducto, el deber de abstención de las conductas que supongan un menoscabo de la servidumbre, el de permitir el acceso para la conservación y reparación del acueducto y el de contribución a partes iguales a la ejecución de obras de reparación de la canalización común. La demanda era clara y la remisión al informe pericial que se aportaba no introducía ninguna oscuridad.
Fue decisión de los demandados manifestar que su allanamiento era parcial y crear la apariencia de que así era. Esta actuación procesal motivó el señalamiento de la audiencia previa. En la que los demandados, sin que nada hubiese cambiado, manifestaron que su allanamiento era total. Fue decisión de los demandados no manifestar su allanamiento total hasta el momento de la audiencia previa. Un momento posterior a la contestación a la demanda. Ese comportamiento procesal es imputable a los demandados. No estuvo condicionado o inducido por la actuación de la parte demandante, que se limitó a presentar una demanda clara, tanto en sus pretensiones como en su fundamentación jurídica.
La consecuencia de ese comportamiento procesal en sede de costas es que no cabe aplicar el artículo 395, previsto para los casos de allanamiento total antes de la contestación a la demanda. La norma que rige las costas es el artículo 394, que consagra como principio general el del vencimiento objetivo. La sentencia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y por ello impone las costas a los demandados condenados que no se allanaron antes de la contestación. La decisión es ajustada a derecho y debe ser confirmada, sin necesidad de entrar a valorar si en la conducta de los demandados hubo mala fe.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ya hemos visto que no existe falta de congruencia en el pronunciamiento judicial impugnado y que éste responde al devenir procesal que resulta de la documentación de las actuaciones realizadas por las partes y por el juzgado.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan y Dª. Felicidad y se confirma la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 770/2010 , con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

