Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 217/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 217/11
Proc. Origen: Verbal Acogimiento preadoptivo 1993/09
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Abril del año dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal sobre idoneidad para acogimiento preadoptivo num. 1993/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Marcial y Doña Custodia , defendidos por la Letrada Doña Carmen Torrecillas Merino; recurso en el que es parte el Ministerio Fiscal, como apelado, y la demandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Febrero del pasado año 2011 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de declaración de idoneidad preadoptiva.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución, previa admisión de prueba documental, deliberación y votación señalada para el pasado día 24 de Abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-PONDERACION DE INTERESES.- No puede acogerse la pretensión de los demandantes acerca de su idoneidad para acogimiento preadoptivo de menores. Se alzan frente a la resolución administrativa de 9 de Septiembre de 2009, declarando la inidoneidad de los actores apelantes para Acogimiento Familiar Preadoptivo. Que se basa en el informe emitido por el equipo técnico, de valoración psicosocial de ambos peticionarios, y en el que las principales objeciones que se mantienen son sus carencias en capacidades y planteamientos educativos para adolescentes, resolución de conflictos, motivaciones para adoptar, superación de frustraciones por infertilidad, y habilidades para con el menor y su familia de origen.
En fase probatoria se emitió informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado que si bien entendía que los apelantes podían ser idóneos para el acogimiento preadoptivo de menores, éstos debían ser de una franja entre 12 y 15 años de edad y mostraba las dificultades prácticas a las que por ello debían enfrentarse menor y preadoptantes, siendo muy difícil su desarrollo satisfactorio. La sentencia apelada sigue el informe en el que se funda la Administración para declarar la falta de idoneidad, por su mayor estudio del caso concreto, y especialización en la cuestión.
En el recurso insisten los demandantes en su idoneidad para el acogimiento de menores, y que se han interpretado erróneamente los requisitos del Decreto 282/2002, para el acogimiento preadoptivo. Que las razones expuestas para la denegación son de escasa entidad, pues las dificultades por la edad del menor, mas de doce años, son genéricas y predicables para todos los casos, negando unas carencias en habilidades educativas que, en cualquier caso, son susceptibles de subsanación mediante el aprendizaje.
SEGUNDO.- Este Tribunal comparte con la sentencia apelada que entre uno y otro informe, es mas especializado, riguroso y digno de seguimiento el que emite el Equipo Técnico de Adopción. Porque de su detallado análisis, apreciamos objetividad en los planteamientos y serio estudio del perfil de los solicitantes, sin que podamos afirmar que incurra en los defectos que diversas quejas contra una entidad colaboradora contratada para informes de idoneidad en adopciones internacionales, llevaron al Defensor del Pueblo Andaluz a la Resolución de 27 de Octubre de 2010 que se acompaña al recurso, esto es, que le falte profesionalidad, parta de ideas preconcebidas y realice entrevistas poco respetuosas y preordenadas a la denegación.
En este caso, estamos hablando de un Equipo Técnico de Adopción en el seno del Servicio de Protección de Menores de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, compuesto por Psicóloga y Trabajadora Social, que emiten el debatido informe. Al que, por cierto, no es tan opuesto el que esgrimen los apelantes a su favor, realizado por Equipo Psicosocial de Familia, de la Delegación de Gobierno de Huelva, y también compuesto por Psicóloga y Trabajadora Social. Que comparte la idea de que en este caso es "muy difícil que la adopción pueda llevarse a cabo de manera satisfactoria".
La primera tacha que hace el recurso es que la conclusión es errónea por su generalidad, pues si la dificultad se presenta por la edad de 12 a 15 años del menor, siempre será difícil y no se entiende entonces la previsión normativa de adopciones para tal edad.
No creemos que sea exactamente eso lo que dice el informe y resolución administrativa. Sino mas que las expectativas de los solicitantes se centraban en menores de 9 años de edad, y al ser evaluados sobre sus condiciones y habilidades para mayores de 12 años, únicos que por edad pueden adoptar, no aparecen como idóneos, a pesar de conformarse con esta única opción posible.
Nos sigue diciendo el recurso que eso se aprende. Pues si, y por eso la resolución administrativa que declara la inidoneidad deja señalados sus límites, de modo que transcurrido un año podrán los solicitantes de nuevo instar un acogimiento preadoptivo. Un vez superadas las circunstancias por las que se les deniega, y ésta entre ellas.
TERCERO.- El motivo de recurso que denuncia un error en la valoración de la prueba, debe pues desestimarse. Entre el informe elaborado para valorar la idoneidad, y el que se hace a instancias de los apelantes en este proceso media un año y el conocimiento necesario para adaptar actitudes, sin que por ello pueda evitarse algo insoslayable: que por edad, los solicitantes solo pueden ser idóneos para acoger menores a partir de doce años, y que tanto sus genuinos deseos como aptitudes van referidos a niños menores, y el pronóstico de éxito sigue siendo desfavorable. Por lo que compartimos que, conforme al art. 14 del Decreto 282/2002, de 12 de Noviembre , no concurren motivaciones suficientes en los solicitantes, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, sin especial imposición de costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con la naturaleza jurídico-pública de la materia, con intervención del Ministerio Fiscal e indisponibilidad de las partes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Marcial y Doña Custodia contra la sentencia de 18 de Febrero del año 2011 dictada en el proceso de referencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 1 de Huelva , confirmándola íntegramente en sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
