Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 705/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00075/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0008605 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 705 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1969 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

Magistrado ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a uno de febrero de dos mil doce.

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante , representado por el Procurador Dª. Magdalena Coruejo Barranco y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GABARRA E HIJOS S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A., absuelvo a los demandados la mercantil GABARRA E HIJOS, S.A. y la compañía de seguros VITALICIO SEGUROS, S.A. de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2012 , se señaló para fallo el día 31 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 9 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1969/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA» frente a las entidades mercantiles «Gabarra e hijos, SA» y «Vitalicio Seguros, SA».

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de mayo de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA .- EN CUANTO A LA ESTIMACION DE LA PRESCRIPCIÓN. POR NO SER DE APLICACIÓN EL PLAZO DE 1 AÑO DE LA ACCION AQUILIANA SINO EL DE 15 AÑOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1964 CODIGO CIVIL POR EJERCITARSE UNA ACCION CONTRACTUAL POR MI REPRESENTADA. LA ACCION DERIVADA EL CONTRATO VERBAL CELEBRADO ENTRE QUIEN SOLICITA EL SERVICIO DE LAVADO DE SU COCHE A CAMBIO DE UN PRECIO Y EL PRESTATARIO DEL SERVICIO, EL LAVADERO DE COCHES.

Efectivamente el Juzgador de Instancia estima en el fundamento cuarto de su sentencia que existe prescripción de la acción al haberse superado el plazo de 1 año desde que suceden los hechos hasta que se presenta la demanda obviando, entendemos que erróneamente, dicho con todos los respetos, que la demandante, mi representada no está ejercitando una acción extracontracual sino, por subrogación, una acción personal derivada del contrato verbal que celebra la persona que lleva su vehículo a lavar a un lavaderos con el propietario de éste y que no es otro ni ha sido discutido por los demandados, que la demandada preste correctamente un servicio, lavado del coche, a cambio del precio que paga la persona que lleva el coche para su lavado.

"Los supuestos daños en el vehículo asegurado por la parte actora matrícula 1263-FHF, en el túnel de lavado de la mercantil codemanda GABARO E HIJOS, ocurrieron el día 10 de septiembre de 2009, interponiendo la parte actora la presente demanda con fecha de registro el día 24 de septiembre de 2010, y sin que conste en autos ninguna notificación remitida por la parte actora a ninguna de las codemandadas reclamando el importe de los daños, a los efectos del contenido del artículo 1973 del Código Civil ".

Es decir que el Juzgador de Instancia resuelve la excepción planteada de prescripción como si por esta parte se estuviese ejercitando una acción extracontractual cuando en realidad se está ejercitando una acción Personal, una acción contractual como consta en la fundamentación juridica de nuestra demanda por deficiencia o defectuosa prestación del servicio contratado, lavado del vehículo, a cambio del precio pagado.

En este sentido son de aplicación

EL DERECHOEDJ 2011110612

Tribunal Supremo Sala la, S 14-2-2011 , n° 6612011, rec. 60312007. Píe: Xiol Ríos, Juan Antonio

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Condenó al pago de las cantidades reclamadas como principal e impuso los intereses procesales. Declaro: a) no está acreditado el incumplimiento de la demandante, b) está acreditada la deuda reclamada y c) no hay prescripción porque dada la naturaleza de la obligación es aplicable el plazo de prescripción de quince años previsto en el articulo 1964 CC EDL188911 .

EL DERECHOEDJ 20101197251

Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3°, S 20-7-2010 , n° 26012010, rec. 20512010. Pte- Bardón Martinez, Adela

No podemos por ello sino reiterar lo expuesto en este sentido en la sentencia dictada, en la que se rechaza la excepción de prescripción de la acción porque no resulta de aplicación el plazo de prescripción anual previsto en el articulo 1968 del Código Civil EDL188911 , para la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902, porque ésta no es la acción ejercitada, sino la de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en la prestación de servicios que se relaciona con la normativa de protección de consumidores y usuarios, siendo el plazo aplicable de prescripción el de quince años , previsto en el articulo 1964 del Código Civil EDL188911

EL DERECHOE13J 20071371988

Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6.ª rec. 3912007_ Pte. Ferragut Pérez. Ma Eugenia

Pero es que además, a la vista de los hechos por los cuales se demanda, nos encontramos ante una responsabilidad contractual, puesto que el demandante tenia concertado seguro con Mapfre por el cual esta aseguradora le facilitaba el transporte de la Grúa, es decir, la aseguradora tenia subcontratado ese servicio que no prestaba directamente, por lo que la responsabilidad entre ambas mercantiles puede considerarse solidaria, por lo cual en este ámbito de la responsabilidad contractual en el que se han movido las partes, la prescripción de las acciones opera en el plazo ordinario de 15 años, resultando que la avería reclamada se produjo durante la custodia del coche en la base de «Gruas Puchau».

En definitiva que mi representada ejercita por repetición una acción contractual, como consta en la fundamentación jurídica de la demanda, a la cual le es de aplicación el plazo general de 15 años no estando, por ende, prescrita la acción ejercitada por la demandante, como recoge la Sentencia de Instancia...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la cual revocando la sentencia apelada, y desestimando la excepción de prescripción, se dicte otra por la cual se estime íntegramente la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, y ello con imposición de las costas en ambas instancias de la demandante».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de julio de 2011 la representación procesal de las entidades mercantiles «Banco Vitalicio de España, SA» y «Gabarra e hijos, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Obedece a una deficiente explicación de la actora haber inducido a error al Juzgador de primer grado acerca del fundamento de la acción ejercitada.

En efecto, la aseguradora demandante ejercita por subrogación una acción contractual a la que no es de aplicación el plazo prescriptivo anual contemplado en los arts. 1968 y 1969 CC por la potísima razón de que no acciona por subrogación en el crédito de la tomadora del seguro, quien no contrató el servicio de lavado del vehículo de su propiedad, sino en el crédito del taller de reparación con el titular del túnel de lavado; y ello es así por cuanto al haber efectuado el taller la reparación de los daños ocasionados por este servicio -a la que estaba legalmente obligado en observancia de su deber de custodia- y haber percibido de la entidad aseguradora el importe a que ascendió la misma (en cumplimiento de la obligación que le vincula con el tomador de cubrir cualesquiera daños que experimente el vehículo por el seguro a todo riesgo) transfiere a la entidad aseguradora la misma acción de que él es titular: la derivada del contrato de servicio de lavado. Y a la misma es de aplicación el plazo quincenal general del art. 1964 CC .

CUARTO.- Superado este óbice, no existe dato probado alguno que permita exonerar de responsabilidad a la entidad prestadora del servicio y, por ende, a la aseguradora de su responsabilidad civil, sobre quienes recaía, con carga de su exclusiva incumbencia, acreditar cumplidamente resultar imputable a «Talleres del Cura» los daños experimentados por el vehículo asegurado por la actora. En un supuesto similar la SAP de Zaragoza de 25 de julio de 1.998 concluía: «... En definitiva, que no era el actor quien debía cargar con el peso de la prueba tendente a su exculpación, sino el demandado el que debió demostrar su diligencia en el debido mantenimiento del tren de lavado, su correcto funcionamiento y que los daños producidos se debieron únicamente a una negligente actuación del usuario».

En consecuencia y con acogimiento del recurso interpuesto se impone la revocación de la sentencia de primer grado y con ella el íntegro acogimiento de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte demandada vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

A la luz de lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , el acogimiento del recurso determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA» frente a la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1969/2010, procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA» frente a las entidades mercantiles «Gabarra e hijos, SA» y «Vitalicio Seguros, SA», procede:

1.- CONDENAR a las expresadas demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 2128,47 Euros de principal, incrementada con los intereses de la misma al tipo legal desde la interpelación judicial.

2.- CONDENAR a las expresadas demandadas al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia».

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de la Sala núm. 0705/2011, lo pronunciamos firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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