Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 912/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00075/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0011885 /2011
RECURSO DE APELACION 912 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2040 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: Simón , Julia
Procurador: IGANCIO MERCHOR DE ORUÑA
Contra: A Pablo Jesús , Verónica ESTUDIO LAS AGUILAS S.L.
Procurador: JOSE PÉREZ FERANÁNDEZ-TUREGANO, VALENTINA LÓPEZ VALERO
SENTENCIA Nº 75/12
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por la Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2040/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Madrid , seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Simón Y DÑA. Julia , representados por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y de otra, como demandados-apelados D. Pablo Jesús Y DÑA. Verónica , representados por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turegano, y la mercantil ESTUDIO LAS AGUILAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 15 de Junio de 2011., se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de D. Simón y Dña. Julia , debo absolver y absuelvo a D. Pablo Jesús , Dña. Verónica y la mercantil "Estudio Las Águilas S. L." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, debiéndose estar a los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales.
1.- El 15 de junio de 2011, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, en el juicio verbal numero 2.040/2010 , seguido a instancia de D. Simón y Doña Julia , reclamando la cantidad de 2.616,38 euros, más los intereses de demora al tipo de interés legal, con expresa imposición de costas a la demandada, en la que se desestima la demanda absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales. A modo de síntesis la sentencia estima que adquirida la finca con la carga, esta no puede considerarse un vicio oculto, habrán de ser los propios compradores quienes se responsabilicen de la carga que pesa sobre su propiedad, y que ninguna responsabilidad se le puede atribuir a la entidad mercantil demandada Estudio Las Águilas S.L., franquicia de Tecnocasa, por el hecho de que la vivienda estuviera gravada con una hipoteca que los vendedores no declararon y en consecuencia desestima la demanda.
Contra dicha resolución los demandantes interponen recurso de apelación, manifestando en sus alegaciones, en primer lugar que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada, interpretando erróneamente el contenido de los documentos e interrogatorios, lo que le lleva al juzgador a la desestimación de la demanda, en segundo lugar que hay una responsabilidad de los vendedores, conforme a la legislación vigente y la jurisprudencia existente sobre la materia, de lo contrario resultaría que el precio de la vivienda fijado por las partes resulta artificioso y desenfocado de la realidad, en tercer lugar se insiste en las responsabilidades legales de la Agencia Inmobiliaria, y por último se considera que existe una indebida aplicación del art. 394.1 de la LEC .
El recurso es impugnado de contrario, por las partes demandadas, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-
1º.- La representación de los recurrente alega en primer lugar que el Juez de instancia valora erróneamente el acervo probatorio obrante en autos por cuanto desestima íntegramente las pretensiones de esta parte al declarar probados: " Que con fecha 30 de julio de 2008 se celebró un contrato privado de compraventa entre, de una parte, D. Pablo Jesús y Doña Verónica , como vendedora, y de otra parte D. Simón y Doña Julia , como compradores, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, haciéndose constar en el documento que el inmueble tenía como carga una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda para responder de 4.025,60 euros de principal, formalizada en escritura pública de 12 de marzo de de 1980 ", " recogiéndose la manifestación de la parte vendedora de que el préstamo estaba amortizado al día del otorgamiento, quedando únicamente pendiente de cancelación registral; a la escritura quedó incorporada nota simple del registro de la propiedad numero 15 de Madrid a instancia del notario autorizante , en la cual consta la referida hipoteca" . " El Ministerio de la Vivienda notificó a D. Simón en fecha 27 de mayo de 2010 que la vivienda tenía una deuda de 2.616,38 euros como capital pendiente de reintegrar del prestado en su día otorgado, efectuando el mismo el pago el 20 de julio de 2010".
2º.- La sentencia, después de decir que la prueba evidencia una cadena de negligencias y una dejadez de las partes, así como que la posición de una y otra partes, es invendible, desestima íntegramente la demanda, considerando que son los compradores quienes deben asumir el gravamen o carga, puesto que dicha carga no constituye vicio oculto, ni el actor cita infracción de precepto alguno en su demanda, motivación que no es de aplicación al caso, toda vez que no se está ante un vicio o defecto alguno de la cosa vendida, sino ante un contrato de compraventa en el que los vendedores no se limitaron simplemente a transmitir la vivienda sino que la transmitían libre de toda carga o gravamen y asumían la obligación de abonar los gasto de cancelación de la hipoteca amortizada que pesaba sobre la vivienda, y así consta en el documento nº 4 el contrato privado de compra-venta en su estipulación tercera, manifestando en la escritura de compraventa que el préstamo se encuentra amortizado quedando únicamente pendiente su cancelación registral, siendo de su cuenta y cargo cuantos gastos e impuestos se deriven de la misma hasta su inscripción, documento nº 5, obligación que goza de plena validez y eficacia en tanto no se acredite su extinción por cualquiera de la forma o medios que enumera el Código Civil en su art, 1.156 : 1º. Pago o cumplimiento. 2ª, La perdida de la cosa debida, 3ª . La condonación de la deuda. 4ª. La confusión de derechos de acreedor y deudor. 5ª La compensación.- y 6.ª La novación. A cuya relación puede añadirse como causa de extinción la prescripción. Ninguna de ellas ha sido alegada ni mucho menos probada respecto a la referida obligación, por lo que no cabe tenerla por extinguida. Pudiera ser cierto que su importe hubiere sido entregada a un tercero, lo que no libera a los vendedores del cumplimiento de dicha obligación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art. 1.162 del Código Civil el pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre, y no se ha dicho ni acreditado que se hiciera una u otra condición.
3.- Por lo que respecta a la responsabilidad de la mercantil demandada, que la sentencia desestima considerando que su intervención en la compraventa es la de un simple mandatario de los vendedores, debe de ser confirmada, porque su encargo se limita a ofrecer a sus clientes la oferta del inmueble, bajo las condiciones que por escrito le cursa el ofertante, si bien pudiera ser cierto que ante aquellos y para conseguir la operación informase que la vivienda estaba libre de cargas y gravámenes, no puede negarse que dicha manifestación fuera dicha a titulo puramente personal, toda vez que los vendedores en la escritura pública de compraventa expresamente hacen constar: que " al día de hoy el referido préstamo esta amortizado quedando únicamente pendiente de cancelación registral, siendo de su cuenta y cargo cuantos gastos e impuestos se deriven de la misma "
En consecuencia con lo anterior se ha de estimar en parte el recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2011 , únicamente respecto a los vendedores a los que se debe condenar al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y mantener la desestimación de la demanda respeto de la entidad Estudio Las Águilas S.L.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Estimándose parcialmente el recurso de los apelantes, al amparo del artículo 398.2, de la LEC , no se hace condena en costas, en ninguna de las Instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo de estimar y estimo en parte el recurso interpuesto por D. Simón y Doña Julia , revocando la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid , condenando a D. Pablo Jesús y Doña Verónica , a abonar a los recurrentes la cantidad de 2.616,38 euros, y los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas en una y otra instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
