Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 531/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100189
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 75 DE 2015
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
En la ciudad de Logroño a doce de marzo de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 78/2011, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 531/2010 , en los que aparecen, como parte apelante, 1)D. Justo , representado por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistido por la letrada Dª. SUSANA CASTILLO DOÑATE, y, 2) Dª Angustia , representada por la procuradora Dª LURDES URDIAIN, y asistida por la letrado Dª MARTA MARTINEZ PEREZ, y, como apelados, 1) SEGUROS MAPFRE y D. Jose Carlos - incomparecidos-, y, 2) MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el letrado D. RAFAEL DORS LOIS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, con fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Justo contra MUTUA MADRILEÑA y D. Jose Carlos , por responsabilidad extracontractual, y se les ABSUELVE de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Justo contra seguros MAPFRE y Dª Angustia por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a las mismas al pago solidario de la cantidad de 1.650 € (mil seiscientos cincuenta euros); con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 13 de Enero de 2011, e incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución para la condemandada Dª Angustia ; y con un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el día 11 de febrero de 2010 hasta que se produzca su entero pago, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% para la codemandada, la compañía de Seguros MAPFRE; con imposición de costas solidarias a cargo de Seguros MAPFRE y Dª Angustia ."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de D. Justo y Dª Angustia , se presentaron sendos escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a la parte recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos estos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en fecha 11 julio 2011 , en cuyo fallo se disponía: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Justo contra MUTUA MADRILEÑA y D. Jose Carlos , por responsabilidad extracontractual, y se les ABSUELVE de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Justo contra seguros MAPFRE y Dª Angustia por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a las mismas al pago solidario de la cantidad de 1.650 € (mil seiscientos cincuenta euros); con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 13 de Enero de 2011, e incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución para la condemandada Dª Angustia ; y con un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el día 11 de febrero de 2010 hasta que se produzca su entero pago, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% para la codemandada, la compañía de Seguros MAPFRE; con imposición de costas solidarias a cargo de Seguros MAPFRE y Dª Angustia ."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procurador don Luis Ojeda verde en representación de doña Angustia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se modificase el apartado relativo a la indemnización por lucro cesante, que debía fijarse en relación con cuatro días de paralización por 54,66 € día, en atención a la declaración por módulos, tal y como se exponía en el segundo motivo del recurso en relación con la anterior, folio 184 a 194.
También, se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Ana Rosa Navarro, en representación de don Justo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 197 y 198, se acordase que no procedía la imposición de costas por la desestimación de la demanda frente a Mutua Madrileña y Jose Carlos .
SEGUNDO : En cuanto al primer recurso de apelación, relativo a la indemnización por lucro cesante, debe indicarse que la petición de indemnización de daños y perjuicios no va indisolublemente unida, como consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, sino que es preciso demostrar la existencia real de aquéllos para que dicha obligación sea exigible, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas, por cuanto que sólo se puede acoger aquél daño que esté perfectamente acreditado por elementos probatorios suficientemente explícitos, T.S. 1ª SS. de 7 de abril de 1986 y 26 de abril de 1989 , entre otras muchas; cuestión de hecho, cuya existencia corresponde declararla al órgano judicial sentenciador, T.S. 1ª SS. de 25 de abril de 1995 y 15 de julio de 1998 , en atención a lo dispuesto en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil , según los cuales la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtenerse, "lucro cesante ", extremo éste que, indudablemente, ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, en los que para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, "sueño de ganancias", ( T.S. 1ª SS. de 31 de mayo de 1983 , 13 de febrero y 30 de marzo de 1984 , 7 de junio de 1988 , 16 y 30 de junio y 30 de noviembre de 1993 , 7 de junio de 1995 , 8 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997), afirmándose al respecto por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que "la integración del "lucrum cessans", como elemento indemnizatorio, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancia" ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización".siendo entender del tribunal de segunda instancia que ésta pretensión indemnizatoria se hace procedente al entenderse que se está en presencia de un claro supuesto de indemnización por lucro cesante.
Es evidente que, en primer lugar, no discutida la responsabilidad en el accidente, ni la relación jurídica por la que es objeto de reclamación se trata de una valoración puramente de valoración de prueba que con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Por ello, procedió a su estimación la sentencia recurrida que esta Sala en ausencia de otra prueba objetiva para ello, en las presentes actuaciones, y, teniendo cuenta todo lo anterior manifestado, entiende una valoración perfectamente ajustada a derecho, visto el resultado de la prueba documental y testifical practicada en el presente procedimiento y la realidad de los perjuicios en cuanto al lucro cesante que se reclama. En efecto, vista la documental aportada con la demanda, consistente en certificado de permanencia en el taller reparador hasta el día 16 febrero 2010, habiendo ocurrido el accidente el día 11 de ese mes y año, folio 32; factura de reparación, documento 6 al folio 33; certificado de la Agencia de Transportes para la que diariamente trabajaba la parte reclamante, con referencia al hecho de que durante los días 11 a 16 febrero 2010 no se efectuó portes por el vehículo a que se refiere la demanda, documento 7 al folio 35; certificados de la Agencia Tributaria sobre Declaraciones Trimestrales e IRPF, documentos 8, 14, folios 35 a 50, y, finalmente certificado de la Asociación de Transportistas, documento 15 al folio 51, resulta pertinente la valoración que se lleva a cabo por la juzgadora a quo, ya que se han acreditado los días de paralización del vehículo y la cantidad asignada, resulta correcta, visto el contenido de dicha documental además de no ser una cantidad desproporcionada la que se reclama por día de paralización.
En definitiva, se desestima este recurso apelación y se mantiene respecto del mismo la sentencia recurrida, pues se ha determinado la paralización del vehículo durante los días fijados en la sentencia recurrida y la cantidad por día de paralización resulta adecuada, sin que la referencia a la declaración por módulos desvirtúe el criterio de la juzgadora a quo, pues tiene que valorarse el conjunto probatorio indicado, además de las características fiscales de una declaración por módulos.
TERCERO : En cuanto al segundo recurso de apelación, formulado por la representación de la parte actora don Justo , relativo a la no imposición de costas derivadas de la desestimación de la demanda frente a Mutua Madrileña y don Jose Carlos , que en la sentencia de instancia se imponían a la actora, debe indicarse que si en la sentencia impugnada se imponen las costas a dicha parte actora, en relación con la reclamación formulada frente a Mutua Madrileña y don Jose Carlos , tal imposición se mantiene en esta alzada, sin que proceda dar lugar al recurso apelación, dado que el tenor de la sentencia recurrida resulta claro, fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, folios 167 y 168, pues del mismo se desprende claramente que conforme al atestado y declaración del agente de la Guardia Civil, elementos de prueba plenamente objetivos en cuanto a la producción del accidente, la única responsabilidad en los daños causados en el camión de autos corresponde al vehículo conducido por doña Angustia , de modo que se desestimaba la demanda interpuesta con respecto a Mutua Madrileña y Jose Carlos (párrafo final del tercer fundamento de derecho la sentencia recurrida, folio 168).
De ahí que también se rechace este segundo recurso de apelación, ya que no concurren los supuestos de dudas de hecho o de derecho que como excepción al principio del vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394 LEC permiten no hacer imposición de costas, pesar de la vigencia de dicho principio. En efecto, en lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, pronunciamiento de la sentencia de instancia que es objeto de impugnación por la apelada, sabido es que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante establecer como principio genérico el criterio del vencimiento, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso; pero en este caso esas dudas no son apreciadas, ya que en el fundamento correspondiente a costas, sexto fundamento de derecho, ninguna duda de hecho o de derecho se plantea, pues en orden a la desestimación de la demanda respecto de la parte recurrente no se apreciaron las referidas dudas, y la impugnación ha de ser estimada.
En esta alzada tampoco se admite la concurrencia de esas dudas, ni de hecho, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, según se ha expuesto, ni, por supuesto, de derecho, en orden a la desestimación de la demanda. La impugnación ha de ser estimada.
CUARTO : Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Angustia se imponen a esa parte apelante.
Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justo imponen a esa parte apelante.
Conforme, todo ello, a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª Virginia Castillo Doñate, en representación de D. Justo , y, Dª Lurdes Urdiain, en representación de Dª Angustia , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, en juicio verbal seguido en el mismo al nº 78/2011 , de que dimana Rollo de Apelación nº 531/2011, y, en consecuencia confirmo la sentencia de instancia.
Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Angustia se imponen a esa parte apelante.
Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justo imponen a esa parte apelante.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
