Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 103/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00075/2012

S E N T E N C I A Nº 75 / 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 103 Año 2012

Juicio Ordinario nº 52/10

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil BUQUERIN, S.A., con domicilio social en Ayllón (Segovia), Avda. de la Reconquista nº 34, contra la mercantil EXCAVACIONES MADRID, S.A. con domicilio social en Madrid, Plaza Verano, nº 7; y contra la mercantil ZURICH INSURANCE CIA DE SEGUROS, con domicilio social en Barcelona, Vía Augusta nº 200; y contra D. Ceferino , con domicilio a efectos de notificaciones, en el de la empresa en la que presta sus servicios, en Madrid, Plaza Vernao, nº 7, en situación de rebeldía procesal, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por la Letrado Sra. Sanz Herrero y como apeladas, las otras dos mercantiles demandadas, quienes a su vez impugnan la sentencia, representadas por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidas por el Letrado Sr. Minguez Fernandez, permaneciendo en rebeldía el otro demandado, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha siete de febrero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimo parcialmente la demanda promovida por Dª Dolores Herrero González, en nombre y representación de Buquerín S.A., contra Zurcí Compañía de Seguros y condeno a ésta al pago a la parte actora de la cantidad de 5.697,18 euros y los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (14-12-2007).

Desestimo la demanda promovida por Dª Dolores Herrero González, en nombre y representación de Buquerín S.A., contra Ceferino , Excavaciones Madrid, S.A.

No hay expresa imposición en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por las dos mercantiles demandadas, quienes se opusieron al recurso principal y a su vez impugnaron la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte, que en tiempo y forma a su vez se opuso a dicha impugnación, siguiendo en rebeldía el demandado, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del demandado en rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que desestimando parcialmente sus pretensiones, condenaba a ZURICH, Compañía de Seguros, al pago de 5.697,18 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Alega la recurrente que deben serle abonadas todas las facturas presentadas con la demanda, así como la indemnización por el lucro cesante causado por 34 días de paralización del vehículo siniestrado, al haber reconocido la parte contraria la existencia de la misma.

La condenada, por su parte, además de oponerse al recurso de apelación, impugna la sentencia solicitando su absolución en base a que la sentencia absuelve tanto al conductor como a la empresa asegurada.

SEGUNDO .- Respecto de la apelación presentada por la actora, compartimos enteramente el criterio sostenido por el tribunal a quo para rechazar el pago de las facturas correspondientes a los gastos de traslado de la cabina (696 euros, fechada el 21-7- 2008) y de pintura por importe de 1.556,51 euros (15-5-2008) Habiendo ocurrido el accidente asegurado en el mes de diciembre de 2007, y habiendo permanecido el vehículo en el taller desde el 14 de diciembre hasta el 26 de enero el año siguiente, para salir reparado, correspondía a la mercantil actora demostrar que citados gastos guardan relación de causalidad con el siniestro, cosa que no ha ocurrido. Resulta significativo, a tales efectos, que el recurso de apelación no intente justificar tal relación de causalidad, limitándose a solicitar el pago de ambas facturas.

TERCERO .-Por lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante, el recurso tampoco puede prosperar.

De forma previa hemos de señalar que el hecho de que la parte condenada haya reconocido la realidad del tiempo de paralización del vehículo de la mercantil actora, no significa que también se haya aquietado al pago de la indemnización pedida por la parte con motivo de tal situación de inactividad.

Aclarado lo anterior, y como bien reflejaba la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial emanada en relación con el lucro cesante, determina el carácter restrictivo con que ha de ser interpretada su concurrencia.

A pesar de ello, lo que tampoco puede es exigirse la acreditación de la producción de un daño o perjuicio efectivamente causado, en el sentido de pérdida real sufrida, pues en este caso estaríamos en presencia de un daño emergente, nítidamente separado del lucro cesante en el art. 1106 CC .

En reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 940/2011 de 15 de diciembre , aclara lo anterior indicando que:

"El propio artículo 1106 del Código Civil .... señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o, lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el mismo esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación incumplidora de la parte contraria. Es cierto que esta Sala ha considerado que no resultan indemnizables las meras expectativas de ganancia (por todas, la sentencia de 8 junio 1996 ) y que únicamente lo serán las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos ( sentencia de 16 junio 1993 ) exigiéndose la prueba del daño ( sentencias de 30 junio y 30 noviembre 1993 , 8 julio 1996 , 5 noviembre 1998 y 26 septiembre 2002 , entre otras)..."

Y añade:

"...Como esta Sala afirma en sentencia núm.643/2008, de 2 de julio , a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y (...) el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener».

Así las cosas, está claro que el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo que se plantea la búsqueda de un criterio válido que permita realizar esa presunción de ganancia verdaderamente frustrada y no de mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente ( STS nº 606/2011, de 20 de julio ). De esta forma, sólo sobre la base de criterios objetivos de experiencia ofrecidos por quienes operan en el mundo económico, contable o en el ámbito de la concreta actividad profesional del perjudicado, podrá obtenerse la información necesaria que ayude a determinar el importe de ganancia dejada de obtener.

En el caso de autos la parte se ha limitado a aportar una certificación emitida por la Agrupación Segoviana de Transporte, que incluye cálculos genéricos derivados de la aplicación de una normativa (legislación sobre la contratación y ordenación del transporte en carretera) prevista para supuestos ajenos al que ahora se está analizando, nacido de la responsabilidad extracontractual.

Para estimar las razones de la recurrente, habría hecho falta el dictamen de un perito que tuviera en cuenta de manera profunda y detallada la estructura de balances, ratios y demás datos contables de la empresa BUQUERÍN, S.A., incluida la cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos ejercicios.

Esto no ha ocurrido en el caso de autos, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Por último hemos de examinar la impugnación de la sentencia realizada por la aseguradora condenada.

Alega la parte que habiendo sido absueltos tanto el conductor como el dueño del vehículo causante de accidente, también ella ha de ser absuelta de conformidad con lo previsto en los art. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 .

Tal pretensión no puede prosperar, habida cuenta que la propia impugnante admitió su responsabilidad frente a la actora en su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose sólo respecto del importe de los daños reclamados por la mercantil BUQURÍN, S.A.

Sostener lo contrario supondría una vulneración frontal de la doctrina jurisprudencial que prohíbe actuar contra los propios actos, según la cual, y como recuerda, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 del 30 de Abril del 2008 (ROJ: STS 2000/2008 ) "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)".

Por consiguiente, la aplicación de la Jurisprudencia relativa al valor jurídico de los actos propios, impide el éxito de lo pedido por la aseguradora.

Ello no obstante, sí hemos de señalar lo incorrecto del pronunciamiento absolutorio en relación con el conductor del vehículo y, en su caso, el propietario del mismo. El artículo 73, párrafo primero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , define el contenido de dicho contrato siempre en referencia a la responsabilidad civil del propio asegurado. Esto es, la compañía de seguros responderá de las consecuencias dañosas derivadas de un hecho previsto en el contrato, cuando la persona asegurada sea civilmente responsable conforme a derecho. Es difícil de explicar _de hecho el tribunal de la instancia no lo hace_ la condena de la aseguradora, cuando previamente se ha absuelto al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente.

En todo caso, hemos de entender que tal absolución no significa declarar que los otros dos codemandados no eran civilmente responsables frente al perjudicado por el accidente, sino que, precisamente debido a la existencia del contrato de seguro, la hoy impugnante estaba obligada a arrostrar el abono de las indemnizaciones que pudieran corresponder a la mercantil actora.

QUINTO .-En aplicación de lo normado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, cada parte habrá de abonar las costas generadas en esta instancia por su actuar.

Fallo

Que desestimand o el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUQUERIN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva, a 7 de febrero de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 52/2010, así como la impugnación que de la misma ha realizado la aseguradora demandada, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia, debiendo cada parte hacer frente al pago de las costa causadas por su actuación en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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