Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9910/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100008


Encabezamiento

5

Or11-9910

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2348/09

Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9910/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2348/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido , Dª Tania e INMOBILIARIA MACRIS 2003, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23/09/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23/09/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SALUD JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Urbano , DOÑA Amparo , D. Andrés y DOÑA Florinda , contra INMOBILIARIA MACRIS 2003, S.L., D. Plácido Y DOÑA Montserrat ,

PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de compraventa y cesión de uso celebrado por las partes de fecha 1 de octubre de 2.005 sobre el apartamento turístico Letra NUM000 en planta NUM001 de 66,03 metros aproximadamente con el garaje núm. NUM002 como anejo inseparable.

SEGUNDO.- Condeno a D. Plácido y DOÑA Montserrat de forma solidaria a abonar a los actores la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (24.872,15) EUROS.

TERCERO.- Condeno a D. Plácido y DOÑA Montserrat de forma solidaria a abonar a los actores el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 16 de febrero de 2.009 hasta su completo pago.

CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada estima la acción de resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa y cesión de uso de apartamento turístico con devolución de las cantidades entregadas a cuenta e intereses. El Juzgador de la Primera Instancia tiene por acreditada la causa que justifica el ejercicio de la acción del artículo 1124 del Código Civil ya que el vendedor no ha cumplido con su esencial obligación de entrega. Ninguna prueba han aportado los demandados que permita dar por acreditada una justa causa que les exonere de sus obligaciones. El retraso es de un año. Por otro lado se ejercita correctamente la acción cuando se dirige la comunicación a la empresa demandada a través su administrador, hijo de los vendedores y que fue el único que firmó el contrato por la parte vendedora y en representación de su padres. Tampoco habían cumplido los vendedores con otra obligación, la de garantizar la devolución del dinero anticipado conforme a la ley 57/68. En cuanto a los intereses moratorios dice la sentencia que se computarán desde la fecha interesada en la demanda, conforme al principio de rogación propio del proceso civil. Se imponen las costas del litigio a los demandados.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. Resulta que la parte contraria remitió la comunicación de resolver a la empresa gestora que no a los propios vendedores. Hay causa de justificación en el retraso ya que se debió a que la constructora no finalizó la obra a tiempo. De esta circunstancia era plenamente sabedora la parte actora. Se vulnera el artículo 1124 del Código Civil . El plazo no tiene carácter esencial y menos tratándose de apartamento destinados al alquiler. Cabe apreciar mora, pero no la resolución del contrato. No ha habido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento en el recurrente.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- La sentencia es modélica tanto en cuanto a la fijación de los hechos probados y su valoración, como en la segura y derecha aplicación del artículo 1124 del Código que permite a un contratante en el marco de una relación sinalagmática y recíproca optar entre exigir el cumplimiento del renuente contratante o la resolución, con indemnización de daños y perjuicios, en ambos casos. Este incumplimiento se reconoce de manera expresa por el recurrente. No solamente "pasa de puntillas" sobre la tacha que se le hace en orden al cumplimiento de la ley 57/68, sino que de manera inequívoca admite que el retraso en la entrega alcanzó casi los dos años. Este retraso es patente y grave. Esta Sala, por distintas circunstancias, para respetar los contratos, ha llegado en alguna ocasión a no dar lugar a la resolución cuando la mora es cierta, pero tratándose de lapsos de tiempo más cortos. Lo que pretende el recurrente es que la culpa de un tercero revierta en la concreta relación contractual entre los litigantes lo que ignora el principio "pacta sunt servanda" o el principio "res inter alios facta". No es de recibo que se pretenda oponer el retraso de la constructora a los compradores con los que esta singularmente obligado. De ser reales estas protestas, bien debiera repercutirlas contra ese tercero, en otra litis. No aquí. Se invoca Jurisprudencia desfasada sobre la necesidad de apreciar en estos casos un componente especial, subjetivo, sobre la conducta del supuesto incumplidor. La moderna Jurisprudencia se decanta por un aspecto más objetivo, bastando con la acreditación del incumplimiento de una obligación esencial, cual es el caso, sin necesidad de que se aprecie la rebeldía culpable que preconiza el recurrente.

CUARTO.- En definitiva procede la radical desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se combate, restando por declarar, en aras de la necesaria exhaustividad, que la comunicación de los compradores se efectuó de manera correcta ya que dirigió el burofax a la inmobiliaria cuyo propietario es precisamente el hijo de los vendedores. Esta persona fue la que firmó el contrato en nombre de sus padres, todo ello con independencia de que obren en autos misivas que se dirigen al vendedor. Se desestima este concreto particular impugnatorio por contrario a las exigencias de la buena fe que como standard jurídico de actuación en las exigencias de los derechos recoge el artículo 7 de nuestro Código Civil .

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Plácido , Dª Tania E INMOBILIARIA MACRIS 2003, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 23/09/11 en el Juicio Ordinario nº 2348/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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