Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 779/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/015685
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 779/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 8/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE CALLE000 NUM000
Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua:AITOR ORTEGA ZUFIRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Margarita , Benedicto , Calixto , Paulina , Cosme y Dionisio
Procurador/a / Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua:CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de febrero de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 75/13
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 779/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Ordinario nº 8/12, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO DENOMINADO ' DIRECCION000 ', SITO EN VITORIA, PLAZA000 NUM001 , NUM002 y NUM003 , CALLE001 NUM004 , CALLE002 NUM005 y CALLE000 NUM006 , NUM000 y NUM007 dirigidos por el letrado D. Aitor Ortega Zufiria y representados por la procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 24.09.12 , siendo parte apelada Dª. Margarita y OTROS , dirigidos por la letrada Dª. Cecilia Maysounave Gónzalez y representados por el procurador D.José Ignacio Beltran Arteche. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON IÑAKI BELTRÁN ARTECHE , en nombre y representación de DON Benedicto , DON Calixto , EN NOMBRE DE GOMPIL S.A, DOÑA Margarita , DON Doroteo , DON Dionisio , DOÑA Paulina Y DON Cosme contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE CALLE000 Nº NUM000 por la cual se 1) declara la nulidad del acuerdo de fecha 29 de Enero de 2.008, adoptado por la Junta de Administradores y por el que se determina que todos los gastos de garaje se han de pagar de acuerdo con los coeficientes de participación ; 2) se declara la invalidez del acuerdo de fecha 22 de Septiembre de 2.011 , adoptado por la Junta General de Propietarios de los Garajes de CALLE000 nº NUM000 , por el cual se ratifica el acuerdo de fecha 29 de Enero de 2.008, que determina que los gastos de garaje se paguen por coeficientes de participación, al requerirse unanimidad para la adopción del citado acuerdo y 3) se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y aplicar la norma de reparto de gastos establecida en el acta nº 4 de fecha 22 de Enero de 1.991, con expresa condena en costas'. (sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respresentación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZAS DE GARAJE DEL EDIFICIO DENOMINADO ' DIRECCION000 ', SITO EN VITORIA, PLAZA000 NUM001 , NUM002 y NUM003 , CALLE001 NUM004 , CALLE002 NUM005 y CALLE000 NUM006 , NUM000 y NUM007 recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.11.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª. Margarita y OTROS , escrito de impugnación al recurso de apelación planteado de contrario,seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas ambas partes, y recibidos los autos el 12.12.12 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 19 siguiente se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 02.01.13 se señala para deliberación, votación y fallo el día 07.02.12
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las Comunidades de Propietario de plazas de garaje del edificio denominado ' DIRECCION000 ' sito en Vitoria, PLAZA000 NUM001 , NUM002 , y NUM003 , CALLE001 NUM004 , CALLE002 nº NUM005 , y CALLE000 NUM006 , NUM000 , y NUM007 impugnan la sentencia de instancia que declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Administradores en fecha 29 de enero de 2.008, que determinaba que todos los gastos de garaje se han de pagar de acuerdo con los coeficientes de participación; y la invalidez del acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2.011 adoptada por la Junta General de Propietarios de los Garajes de la CALLE000 nº NUM000 por el cual se ratifica el anterior por entender que se requería unanimidad para la adopción de dicho acuerdo. En su escrito de recurso alegan que el acuerdo adoptado en la Junta de 22 de septiembre no es una modificación de los Estatutos como tampoco lo era el adoptado en fecha 22 de enero de 1.991 donde se acordaba el abono de cuotas fijas según el tamaño de la parcela de garaje, por lo que invoca la doctrina de los actos propios. En segundo lugar, para el caso que no se estime la anterior pretensión, y de forma subsidiaria, alegan caducidad de la acción.
La sentencia de instancia dice en el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto: 'En primer lugar y respecto a la validez del acuerdo adoptado el 22 de enero de 1.991, S.Sª considera que lo adoptado en el mismo es válido y de hecho fue adoptado con pleno conocimiento y voluntad de modificar lo establecido por los estatutos de la edificación general, acuerdo que no fue ni ha sido impugnado, pese al tiempo transcurrido desde su adopción, y el cual fue adoptado en el seno de la normativa vigente en el momento de propiedad horizontal, dando validez a los acuerdos para modificar los estatutos, acuerdo que reitero se mantuvo durante un gran periodo de tiempo, y el cual resulta consolidado por lo dicho con anterioridad, y con base en la 'doctrina e los actos propios', habida cuenta que el mismo se fue cumpliendo, por lo menos, hasta el 29 de enero de 2.008, por el cual el mismo está dotado de validez'. La sentencia entiende que se produjo una modificación estatutaria.
La impugnación de la sentencia nos obliga a revisar la prueba, en especial los acuerdos impugnados, y su interpretación, pero antes conviene recordar algunos de los hechos probados. La Comunidad de Garajes recurrente está constituida como una subcomunidad dentro de la Comunidad general del edificio, si bien, la administración está contratada con la empresa FINETXALDE SL, dedicada a la administración de fincas. Con fecha 22 de enero de 1.991 la Junta de Propietarios dela Comunidad recurrente acordó una nueva forma de reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios entre los propietarios (folios nº 40 y s.s.). El acta dice: 'Después de un largo debate con varios puntos de vista distintos se estableció por criterio unánime y aprobado por todos los asistentes: que todas las plazas pagarían como mínimo una cuota y, aquellas plazas que entren mas de un coche, pagarán dos cuotas. La cuota anual quedó establecida en 5.000 pesetas para plaza en la que entre un solo coche y 10.000 para plazas en las que entren mas de un coche. Las motos pagarán 1.000 pesetas año y las Bicis 300.' Este acuerdo de adoptó por unanimidad entre los presentes y no fue impugnado ante los Tribunales.
En la Junta celebrada el 29 de enero de 2.008 los Administradores de los portales que forman la Comunidad de Garajes adoptaron un acuerdo diferente al anterior en cuanto al pago de las cuotas que según el acta presentada (doc. nº 8 de la contestación) dice: '¿ se han recibido quejas por teléfono y por escrito, por parte de propietarios, ya que consideran que todos los gastos de garaje se ha de pagar de acuerdo con los coeficientes de participación. Se comenta que se acordó en su día hacer el pago a partes iguales, dada la gran diferencia que había entre unos coeficientes y otros (en algunos casos de 10 veces mas). No obstante se recuerda que al no figurar la forma de pago en los estatutos, la forma de pago es la de coeficientes de participación. Se acuerda que se realice de esta manera. Se remitirá a todos los propietarios hoja con los importes a pagar y subrayada la cantidad que les corresponde.' Esta decisión no fue impugnada ante los Tribunales.
En la Junta celebrada el 22 de septiembre de 2.011 (doc. nº 16 de la contestación) los propietarios pretenden ratificar el acuerdo anterior, realizando la siguiente pregunta: '¿Ratificas el acuerdo alcanzado en Junta de Administradores sobre el pago de los gastos del garaje por coeficiente de participación?' El resultado fue cuarenta y dos votos a favor que suponen el 15,69%, y quince votos en contra que suponen el 13,76%, quedando aprobado el acuerdo.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en este pleito es si el acuerdo de 22 de septiembre de 2.011 supone una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o de los Estatutos de la comunidad. El acuerdo viene a ratificar el anterior de 29 de enero de 2.008 adoptado por los Administradores, que al no haber sido impugnado no significa que sea válido y acorde con los Estatutos sino que fue consentido por los copropietarios.
El art. 9.1 e) LPH establece entre las obligaciones de cada propietario la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Es decir, la regulación de la contribución que corresponda aportar a los propietarios admite dos sistemas, el fijar las cuotas de manera matemáticamente proporcional a la participación que se atribuya a cada piso o local de acuerdo con lo previsto en el art. 5, o bien de conformidad con lo especialmente establecido sobre este tema. El art. 5 LPH tan solo impone la obligación de fijar en el título constitutivo de la propiedad la cuota de participación que corresponda a cada piso o local tomando como base su superficie útil, emplazamiento, situación y uso que se presuma efectuar de los elementos comunes, de tal modo que, dados los términos del precepto, habrá de entenderse que existe alteración de dicho título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de tal modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso la alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos.
Es doctrina jurisprudencial que 'la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios', sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 y 20 de febrero del 2012. Y que 'en los supuestos de individualización de gastos generales la doctrina del Tribunal Supremo exige bien la exclusión a través del título constitutivo o Estatutos comunitarios bien la autorización de aquella mediante acuerdo, adoptado unánimemente, en junta de propietarios', sentencias de 29 de mayo de 2009 , 6 y 20 de febrero del 2012 . La sentencia de 30 de abril del 2002 declara que 'si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH ) establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 (actual art. 9.1.e) contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo «especialmente establecido», no prohibiéndose, por tanto, que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 )'.
En nuestro caso no ha quedado acreditado que la forma de distribuir el pago de las cuotas de comunidad y otras derramas se establezca en los Estatutos de la Comunidad, la parte actora ni siquiera los ha traído al procedimiento para comprobar este extremo. En suma, la Sala considera que no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se establezca la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En el acuerdo adoptado en el año 1.991 los propietarios por unanimidad decidieron que se abonaría una cuota de cinco mil pesetas por las plazas pequeñas, y una cuota de diez mil las plazas grandes. El acuerdo de 2.008 modifica el anterior atendiendo a las cuotas de participación pero sin alterar las mismas, lo que se dice es que cada propietario pagará según estas cuotas, y proporcionalmente a las mismas. En la Junta de propietarios de 22 de septiembre de 2.012 que es la impugnada, los propietarios, por mayoría, ratifican el acuerdo de 2.008. Ninguno de estos acuerdos (tampoco el de 1.991) es contrario a los Estatutos ni a la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, procede declarar su validez. El recurso debe ser estimado.
El problema de la caducidad de la acción se plantea por la recurrente de forma subsidiaria, no obstante, la demanda se interpone en el plazo de tres meses que fija la LPH para impugnar los acuerdos que no sean contrarios a los Estatutos.
SEGUNDO.-Que las costas de la instancia se abonarán por la parte actora sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por La Comunidad de Propietarios de Plazas de Garaje del edificio denominado DIRECCION000 sito en Vitoria, PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 , CALLE001 nº NUM004 , CALLE002 nº NUM005 , y CALLE000 NUM006 , NUM000 , y NUM007 , representada por la procuradora Carmen Carrasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 190/12, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Benedicto , DON Calixto , EN NOMBRE DE GOMPIL S.A, DOÑA Margarita , DON Doroteo , DON Dionisio , DOÑA Paulina Y DON Cosme debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la VALIDEZ del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de los garajes de la CALLE000 nº NUM000 de fecha 22 de septiembre de 2.011, que determina que los gastos de garaje se paguen por coeficientes De participación; con expresa imposición de las costas en instancia a los actores, y sin expresa imposición de las de este recurso.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
