Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 542/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100072


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 542/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villena.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 565/2009.-

S E N T E N C I A Nº 75/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a trece de Febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 542/12 los autos de Juicio Ordinario nº 565/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Juan Carlos que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rosario Álvarez Moral y siendo apelada la parte demandada DON Cornelio y DOÑA Beatriz representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña David Giner Polo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña David Gandía Navarro.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 565/09 en fecha 22 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Carlos contra D. Cornelio y Dña. Beatriz . Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 542/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2103 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, Don Juan Carlos , interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Cornelio y Doña Beatriz , interesando la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre estos últimos en fecha 15 de enero de 1992 invocando una nulidad absoluta de la misma por falta de causa y por haberse otorgado en fraude de los derechos económicos del primero.

La sentencia de instancia ha expresado con total claridad en los hechos probados, el componente fáctico que debe tenerse en cuenta en el litigio, y que no es otro que el que de forma resumida ahora se expone y que además resulta acreditado por la prueba documental aportada por las partes:

En fecha 8 de julio de 1988 se dictó sentencia en el Juzgado de Distrito de Onteniente por la que se condenaba a Don Cornelio a indemnizar a Don Juan Carlos la cantidad de 1.074.000 pts. por lesiones, 3.000.000 pts. por secuela, y 8.250 pts. por gastos médicos, como consecuencia de lesiones por arma de fuego; en total 4.082.250 pts. La entidad aseguradora Lloyd Adriática abonó la indemnización en fecha 27 de abril de 1989 hasta el límite legal que le correspondía y así consta en auto de 16 de noviembre de 1990, por lo que el resto debía abonarlo directamente el condenado. Seguida ejecución de la sentencia, en fecha 27 de abril de 1992 se dicta auto declarando la insolvencia del Sr. Cornelio .

En fecha 15 de enero de 1992 el matrimonio demandado otorgó capitulaciones matrimoniales pasando del régimen económico de sociedad de gananciales al de separación de bienes, y la vivienda que había sido ganancial sita en la localidad de Biar, CALLE000 nº NUM000 , valorada en 3.700.000 pts., se le adjudicó a la esposa, mientras que el esposo obtuvo su equivalente en dinero. Se trataba de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Villena. En escritura pública de 16 de noviembre de 2006, la esposa Sra. Beatriz adquiere para sí, puesto que su régimen económico era de separación de bienes, las fincas rústicas sitas en Biar, registrales nº NUM002 y nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Villena, otorgándose en fecha 19 de diciembre de 2008 escritura de rectificación por cuanto en la primera figuraba como casada en régimen de gananciales.

En fecha 5 de abril de 2006 se reabre la ejecución de la sentencia por la cuantía de 21.533,12 euros y se procede el embargo de las dos citadas fincas rústicas en fecha 7 de febrero de 2007, aunque no se puede practicar el mismo por cuanto las fincas no figuran a nombre del ejecutado, que es declarado nuevamente en situación de insolvencia por auto de 13 de junio de 2009.

Con estos antecedentes, y como se ha dicho, el actor Sr. Juan Carlos interesa la nulidad de la escritura de capitulaciones por simulación absoluta al faltarle la causa.

Segundo.- La simulación puede ser definida, como indica la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1998 como un vicio en la declaración de voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico o contrato, y mediante el cuál ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un determinado resultado frente a ellos mismos o frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer o intención; por ello, y como también dijo la sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 1999 , durante algún tiempo la doctrina vino a encuadrar los supuestos de simulación dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó e incardinó los supuestos de simulación dentro lo que es la causa de los contratos, y se dice que realmente la simulación existe cuando las partes son conscientes y están de acuerdo en crear una situación de apariencia, pero ello desde una doble perspectiva: cuando se trata de un negocio absolutamente simulado, esto es, cuando realmente las partes no pretenden vincularse de forma alguna y entonces se puede hablar de negocio absolutamente nulo por vicio en la causa negocial, por falta total de causa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil , a cuyo tenor los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , con referencia a las de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 , puede concluirse en estos casos que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, y así no se opone a la apreciación de la simulación ni siquiera que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la fe notarial no puede alcanzar, como es obvio, a la veracidad de las declaraciones o manifestaciones de los contratantes. La otra perspectiva es que las partes quieran disimular el negocio, esto es, que las partes quieran, bajo una apariencia negocial crear en realidad otra distinta, o lo que es igual, que la causa responda a otra finalidad jurídica distinta, y es lo que se llama negocio relativamente disimulado y que puede ser válido y eficaz y desplegar todos sus efectos cuando se prueba que existe una causa verdadera y lícita conforme a lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil y a cuyo tenor la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera en otra verdadera y lícita, ya que, conforme al artículo 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que éste existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Tercero.- Dicho lo anterior, se pretende la simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales por falta de causa por cuanto las partes intervinientes lo único que han pretendido ha sido perjudicar los derechos económicos del demandante.

Y hemos de situarnos en el ámbito de la actividad probatoria desplegada por las partes. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 expresa que debe recordarse que en materia de prueba de la simulación rigen dos principios: uno, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quién la afirma, por lo que la prueba de la simulación siempre corresponde a quién la alega ( sentencia de 9 de abril de 1970 ), y el otro, que en este tema la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quién alega la simulación es un tercero no partícipe en el contrato inicial, dado que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1996 , la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que la convicción del juzgador sobre la inexistencia del contrato figurado habrá de basarse fundamentalmente en presunciones, las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido en el Código Civil, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 , aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, pues por si solas o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de una forma eficaz y decisiva a formar la convicción del juez. En efecto, al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente secreto o disimulado frente a terceros, no puede llegarse en derecho mas que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, ya que cada uno de ellos por si solo o bien varios de dichos indicios conjuntamente, fortaleciéndose entre sí, llevan al juez, mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada.

Cuarto.- Pero en el caso que nos ocupa el juzgador de instancia ha analizado la prueba practicada y ha llegado a la convicción de la inexistencia de la simulación, versando el recurso, en general, en el error en la apreciación del juzgador. Y a tal respecto debemos recordar, como ya ha sido criterio reiterado de esta Sala, sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , entre otras, que el Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas practicadas en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de la instancia; pero si el criterio del Juez a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de la instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo y en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. En este sentido se ha pronunciando el Tribunal Supremo siendo de ver las sentencias de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1994 , 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , 3 de abril de 2003 , entre otras.

Del examen de las pruebas debe la Sala llagar a la misma conclusión que lo hizo el juez de instancia al no observar elemento presuntivo alguno que haga invertir el criterio hacia una simulación del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales para perjudicar los derechos económicos del demandante. Debe recordarse que desde la fecha de la sentencia de instancia de 1988 en la que nace la obligación del pago, y entre los años 1989 del pago de parte de la indemnización por la entidad aseguradora y abril de 1992 por la insolvencia del demandado, estando en trámite de ejecución, ninguna actividad se hizo con relación a la finca registral NUM001 que pasó a ser privativa de la esposa en enero del mismo año 1992. Que el matrimonio se separó de hecho entre los años 1991 a 1993, así lo manifestaron ellos mismos y así lo declararon los testigos que depusieron en el acto del juicio, Srs. Luis Pablo y Bienvenido , no habiendo motivo alguno para dudar de estas declaraciones, y que precisamente por aquella separación personal es cuando se hacen las capitulaciones matrimoniales pasando a la separación de bienes. No se vislumbra ánimo defraudatorio alguno en la conducta de los demandados, ni en el demandado por cuanto entendía que el pago de la indemnización debía hacerlo la entidad aseguradora, ni en la codemandada que ante la situación de separación acudió a unas capitulaciones para obtener la modificación del régimen económico matrimonial. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz en representación de Don/ña Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en fecha 22 de julio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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