Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 358/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 11004370072013100091
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna.
Don Juan Carlos Hernández Oliveros.
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 358/12
Procedimiento Civil Juicio Ordinario nº 16/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Roque.
SENTENCIA Nº 75/13
En la ciudad de Algeciras, a 13 de Marzo de 2013.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, representada por el procurador don Carlos Villanueva Nieto y asistida por el letrado don Antonio Luis Barrera Ortega, contra la sentencia de fecha 23 mayo 2012, del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Herminia , representada por el procurador don Miguel del Valle Macías y asistida por el letrado don Gaspar Martínez Llorens; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Teresa Hernández Jiménez, en nombre y representación de Doña Herminia y condeno a Admiral Insurance Company Limited a indemnizar a Doña Herminia la cantidad de ocho mil treinta y tres euros con once céntimos (8033,11 €) más los intereses del Art. 20 LCS . En materia de costas cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la mercantil Admiral Insurance Company Limited; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos de la demanda inicial son los siguientes: El 25 febrero 2010, don Justiniano , acompañado por Doña Herminia , conducía el vehículo, matrícula PU- ....-PN , asegurado por Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, por la carretera A-445, y al llegar al punto kilométrico 35,500, sentido A-7, término municipal de Castellar de la Frontera, perdió el control del mismo y se salió de la vía hasta golpear contra un talud, resultando lesionada la señora Herminia , necesitando 147 días para su curación, de los cuales 118 fueron impeditivos, y quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular, una agravación de una artrosis previa, dolor en el hombro. Solicita una indemnización de 12.729,95 €, intereses y costas.
La compañía demandada niega que las lesiones reflejadas en el informe de sanidad sean consecuencia del accidente acontecido.
La juez de instancia en la resolución recurrida advierte que no existe controversia entre las partes respecto a la existencia del accidente y la causación de lesiones y considera, en atención a los informes periciales, que la patología esternal no puede considerarse causada por el accidente, pues ya existía con anterioridad. Valora en dos puntos el agravamiento de la artrosis previa y aplica un factor de corrección del 10%.
Se interpone recurso de apelación por la condenada denunciando el error en la valoración de la prueba practicada entendiendo que debe ser considerado el informe del doctor Simón que estima que los días impeditivos fueron 62 y no 118. Igualmente mantiene que la patología relativa al esguince lumbar no es consecuencia del accidente. Entiende que la indemnización definitiva sería la de 4588,62 €.
La actora se opone a la apelación formulada de contrario.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia, por ejemplo de 30-4-2012, nº 297/2012, rec. 652/2008 , viene reiterando ( SSTS de 16 de febrero de 2011, RC núm. 1387/2008 ; de 20 de febrero de 2011, RC núm. 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC núm. 1899/2007 , entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del 'quantum' (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 , todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011 ).
TERCERO.- Que, en cuanto al alegado error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, que aduce como motivo del recurso el recurrente, debe partirse como tiene puesto de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración, en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
La interpretación consiste en el examen de los medios aportados. Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados o advertibles en ellos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios. Se trata de una labor no exenta de cierta complejidad que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado tales medios y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
CUARTO.- En el caso de autos la juez de instancia ha razonado concienzudamente la prueba practicada por ambas partes, ponderando el menoscabo de la perjudicada en consideración fundamentalmente a los informes periciales, ratificados en el juicio.
Como afirma el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-12-2011, nº 940/2011, rec. 1911/2008 la sentencia impugnada aparece suficientemente motivada ya que pone de manifiesto el 'iter' lógico a partir del cual, tomando en consideración los informes presentados y las declaraciones efectuadas en la vista, tras una valoración crítica de dichos informes -aportados con la demanda y contestación- y considerando que han de deducirse las cantidades allí expuestas, llega a fijar la cantidad objeto de la responsabilidad de la recurrente, haciendo uso de la facultad de apreciación crítica de los informes periciales que al tribunal reconoce el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del TS núm. 163/2011, de 14 marzo , reitera que el requisito de la motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 120 de la Constitución Española , es de carácter positivo en cuanto comporta la necesidad de que el Tribunal razone y explique suficientemente los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales llega a la solución dada al tema litigioso, de modo que las partes puedan conocer tal camino lógico, con independencia de que puedan o no compartirlo total o parcialmente, sin que sea necesario dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones o razonamientos que la parte haya usado en defensa de su derecho, pues existe motivación suficiente si -como ocurre en el caso presente- la respuesta judicial es completa y coherente en referencia a la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por las partes.
De este modo puede afirmarse que existe motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la juzgadora para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 , y en idéntico sentido las de 28 octubre 2005 y 22 de marzo de 2006 ).
Como afirma esta misma AP en sentencias como la de la sec. 8ª, S 17-11-2011, nº 223/2011, rec. 205/2011, el criterio rector de la valoración es la sana crítica y a la soberanía del juzgador en su apreciación. Sobre la cuestión es copiosa la jurisprudencia que aprecia infringido tal criterio rector de la 'la sana critica' y permite la impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia cuando se alcanza un resultado irrazonable o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana. Encontramos diversas hipótesis que reputan infringida las reglas de la sana critica: cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen ( STS 7 de enero 1991 ), cuando el proceso deductivo choca de manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano ( STS 28 de junio 1999 ), cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( STS 13 de junio y 23 de octubre 2000 ). En este sentido, la STS de 6 de abril de 2000 : ' el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica.'
En el presente supuesto, no existe incoherencia ni deducción ilógica por parte del juez de instancia que acoge las conclusiones mencionadas.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
