Sentencia Civil Nº 75/201...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 49/2013 de 21 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 49/2013.

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Oposición Protección Menores 380/2012.

LITIGANTES: Demandante //. Dña. Blanca . D Dimas .

Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla. Letrada Dña. María Gregori Montero Castro.

Demandada// Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social.

Letrada Habilitada Dña. Eva Mira de Orduña Gil.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 75 /2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dña. Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luís Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

...................................................................................

En Castellón de la Plana, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos con número 49/2013, interpuesto contra la Sentencia número 630/2012 de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón , en autos de demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores tramitado bajo el número 380/2012.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dña. Blanca y D Dimas , representados por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla y defendidos por la Letrada Dña. María Gregori Montero Castro, y como APELADOS,la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, representada y defendida por la Letrada Habilitada Dña. Eva Mira de Orduña Gil, y el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece lo siguiente de forma literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Ángeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Dª. Blanca y D. Dimas , contra la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de Castellón, y contra el Ministerio Fiscal, al entender caducada la acción ejercitada respecto a la Resolución de fecha 11 de Octubre de 2.011 por la que se declaraba a la menor, María Virtudes , en situación de desamparo, declarando ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de Castellón de fecha 9 de diciembre de 2.011, por la que se denegaba el régimen de visitas a los demandantes respecto de su hija, María Virtudes . Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Dña. Blanca y de D Dimas , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la resolución recurrida estimando la demanda íntegramente formulada por esa representación, y todo ello con expresa imposición de las costas en ambas instancias a la demandada apelada.

Por la Letrada Habilitada Dña. Eva Mira de Orduña Gil, en nombre de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social se opuso al recurso de apelación interpuesto, y terminó suplicando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto en su totalidad, confirme la sentencia hoy recurrida por ser de todo punto ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha de 10 de abril de 2013, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose seguidamente para deliberación y votación el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alza contra la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba como consecuencia de la aplicación errónea del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Se añade que se parte de la situación errónea que la caducidad no admite suspensión, cuando el artículo 16 establece que si. Se dice que en el presente supuesto no se ha producido la caducidad de la acción, pues dice que en fecha 11 de noviembre se notificó a la demandante la resolución de desamparo y al padre en fecha 5 de diciembre, y consta que solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador siendo nombrados dichos profesionales en fecha 23 y 24 de febrero. Pues bien, a fecha de este recurso añade que todavía no ha recaído resolución definitiva reconociendo el derecho a la justicia gratuita, por lo que cabría considerar que el plazo sigue suspendido, y por lo tanto no cabría estimar caducada la acción.

En el expediente número NUM000 se dictó en fecha 11 de octubre de 2011 resolución por la que se acordaba declarar en situación de desamparo a la menor María Virtudes , hija de Blanca . Dicha resolución fue notificada a Dña. Blanca el día 11 de noviembre de 2011. En fecha 18 de noviembre de 2011 se dictó resolución ratificando el desamparo y el acogimiento familiar, siendo notificada dicha resolución a Dimas en fecha 5 de diciembre de 2011. Y en fecha 14 de marzo de 2012 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón formalizando la oposición a la resolución administrativa.

En la demanda presentada por la parte se hace constar que en fecha 18 de noviembre de 2011 la Sra. Blanca efectuó solicitud de Letrado de Oficio ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Castellón, en su Delegación de Vinaroz, siendo nombrados dichos profesionales el 23 de febrero de 2012. Junto con la demanda se aportó oficio de fecha 24 de febrero de 2012 del Colegio de Procuradores por el que nombra Procurador -folio número 6-, y oficio del Colegio de Abogados de fecha 23 de febrero de 2012 por el que se nombra Letrado.

Por la Juzgadora en la Instancia se acordó: '1.- En fecha 11 de octubre de 2.011 se incoó por la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón el expediente administrativo nº NUM000 de protección de la menor, hija de Blanca , al tener conocimiento, vía fax, del informe procedente del Hospital Comarcal de Vinaròs de la situación de la menor de referencia reflejada en la 'Hoja de notificación para la atención socio-sanitaria infantil y la protección de menores', en la que constan los siguientes indicadores de desprotección en la familiar del menor: falta de control médico durante el embarazo, situación económica precaria (desarraigo y marginación), padres muy jóvenes o inmaduros, los padres abusan de drogas o alcohol, violencia familiar o doméstica, cambios habituales de hospital o centro de salud. La madre de la menor es madre de otras dos menores, de 4 y 3 años edad que fueron tuteladas por la Generalitat de Catalunya desde su nacimiento y que se encuentran en régimen de acogimiento preadoptivo.

La menor, María Virtudes , nació el NUM001 de 2.011, dando positivo a Cannabis en su nacimiento.

2.- En fecha 11 de octubre de 2011 la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de Castellón dictó resolución acordando declarar a la menor, María Virtudes , en situación legal de desamparo, asumiendo la Dirección Territorial la tutela y guarda de la misma, al tiempo que se acordaba su acogimiento familiar simple con carácter provisional con Familia seleccionada por la entidad pública hasta que se formalizara judicialmente. Dicha resolución fue notificada a la madre de la menor el día 11 de Noviembre de 2.011.(folio 29 del expediente administrativo).

3.- En fecha 9 de diciembre de 2.011 se dictó resolución por la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón por la que se denegaba, en interés de la menor, el régimen de visitas solicitado por los padres el día 10 de noviembre de 2.011.

4.- El 11 de Abril de 2.012 se acordó por la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón, prorrogar el acogimiento familiar simple de la menor con carácter provisional con su familia educadora por un periodo de tres meses.

5.- Aunque se elaboró un Plan de Intervención Familiar el 19 de Abril de 2.012, dicho PIF no ha conseguido los mínimos exigidos y además la colaboración y las actuaciones de los padres son insuficientes. Por otro lado, al no ser posible valorar si los cambios son reales, ya que rechazan la intervención, se considera que los cambios son superficiales. Se valora negativa la colaboración y la participación de los padres de la menor, así como insuficientes las justificaciones y documentación aportada para informar a los técnicos de sus cambios o circunstancias actuales. Se considera insuficiente su implicación y responsabilidad para la idoneidad de los progenitores (folio 320 del expediente administrativo).

6.- La Sra. Blanca solicitó que se le nombrara abogado y procurador de oficio, siéndole designados ambos profesionales en fecha 23 y 24 de Febrero de 2.012 respectivamente. El escrito iniciador de este procedimiento se presentó el 14 de Marzo de 2.012.

7.- Los padres de la menor siguen minimizando los hechos y para ellos es su forma de vida. Posteriormente la madre ha sabido asumir su responsabilidad en cuanto al consumo, falta de cuidados y revisiones médicas del embarazo, pero sólo empiezan a introducir algunos de los cambios solicitados a partir de abril de 2.012, seis meses después de comenzar el proceso. No tienen conciencia de los hechos que motivan el desamparo de la menor y la normalidad que dan al tipo de vida que llevan, ha hecho que no se hayan conseguido los mínimos necesarios para garantizar los cuidados adecuados de una menor, la colaboración y actuaciones de los padres son insuficientes, no garantizan nada de la menor. Ambos han intentado dar una apariencia de normalidad que luego la realidad ha contradicho: la falta de colaboración con la UCA, los resultados positivos en consumo, falta de conciencia de la gravedad de los hechos, constancia de varias agresiones entre ellos, abuso de alcohol, continuos cambios de domicilio, contradicciones, ocultaciones (folios 358 y 359 de expediente).

8.- En fecha 14 de Mayo de 2.012 de dictó por este Juzgado, Auto aprobando el acogimiento familiar judicial simple de la menor a favor de las personas designadas por la Entidad Pública.

9.- El acogimiento con Familia Educadora está resultando muy positivo para la menor, ya que ha supuesto la oportunidad de crecer en un entorno socializante y normalizado en el que se han cubierto sus necesidades primarias y secundarias adecuadamente y ha podido desarrollarse de manera integral (folio 402 del expediente administrativo).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones dictadas por la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social en fechas 11 de Octubre de 2.011 y 9 de diciembre de 2.011 en el expediente de protección relativo a la hija menor de los demandantes, por las que se le declaro en situación legal de desamparo y se denegó el régimen de visitas, respectivamente.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en este pleito, procede resolver la excepción de caducidad de la acción planteada por la letrada de la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda. Dicha excepción se basa en que la resolución de 11 de octubre de 2011 por la que se declaraba a la menor en situación de desamparo fue notificada a los actores el día 5 de diciembre de 2.011, pero el escrito iniciador del presente procedimiento fue presentado el 14 de Marzo de 2.012, debiendo haberse presentado antes del 6 de Marzo de 2.012.

El artículo 780.1 de la LEC , en la redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 54/2007, de Adopción Internacional dispone que 'la oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación...'. Se instauró así un plazo de caducidad de la acción, que, como señala la STS, Sala 1ª, de 12 de Junio de 2008 (que a su vez cita a la de la misma Sala de 10 de noviembre de 1994) 'surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización'. El plazo de caducidad no admite causa de interrupción, como la prescripción, por lo que el simple transcurso del tiempo la origina.

Señala la Sts de 22 de Enero de 2009 : 'Como plazo de caducidad que es, comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (...) Resta añadir, por último, que la conclusión sentada en el párrafo precedente en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio 'pro accione', que invoca el recurrente como vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1de la Constitución Española , que abarca el derecho de acceso a la justicia. Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 , cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, resulta que la resolución de 11 de octubre de 2.011 por la que se declaró el desamparo de la menor fue notificada a la madre demandante el día 11 de Noviembre de 2.011 (folio 29 del expediente administrativo), mientras que la resolución de 18 de noviembre de 2.011 por la que ratificaba la anteriormente citada, fue notificada al padre demandante el 5 de diciembre de 2.011 (folios 86 y 87), con lo que el plazo para presentar la demanda, que es un plazo civil y se ha de computar de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles, finalizaba el 11 de Febrero de 2.012 (o el 5 de marzo si atendemos a la fecha de notificación de la resolución de ratificación), habiéndose presentado la 'demanda' el 14 de Marzo (esto es, transcurrido el plazo de 3 meses). La parte demandante, para oponerse a la caducidad, alegó que la demandante solicitó la designación de abogado de oficio, que le fue nombrado, según oficio del Colegio de Abogados de Castellón, el día 24 de Febrero, lo que obliga a analizar la virtualidad que, a los efectos de la caducidad de la acción, tuvo esa solicitud de abogado de oficio.

El artículo 16, tercer inciso, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita dispone: 'cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante'. De esta norma pueden extraerse dos conclusiones:

1.- Que la solicitud de asistencia jurídica gratuita únicamente tiene efectos suspensivos respecto de los plazos de prescripción, pero no de los de caducidad, atenida la distinta naturaleza de ambas instituciones.

2.- Que aun en el caso de que se considerara que la posibilidad de suspensión afectara también a plazos de caducidad, tal suspensión únicamente operaría en aquellos casos en los que se hubiera solicitado el derecho de asistencia jurídica gratuita antes del inicio del proceso, y además no fuera posible designar al solicitante abogado de oficio dentro del plazo de ejercicio de la acción. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado por la parte demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, el momento en el que se solicitó abogado y procurador de oficio y por tanto si la designación de los mismos, que tuvo lugar una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, fue debido a una solicitud tardía por parte de la madre, o a una demora en el nombramiento de dichos profesionales, lo que nos lleva necesariamente a entender caducada la acción al no haberse ésta interrumpido o suspendido. Asimismo, si atendemos a la fecha de notificación de la resolución de ratificación de la declaración de desamparo al padre de la menor (5 de diciembre de 2.011), toda vez que el nombramiento del abogado de oficio (23 de Febrero 2.012) fue previo a la fecha de finalización para el ejercicio de la acción (5 de Marzo 2.012), no operaría la suspensión al haberse designado el letrado de oficio dentro del plazo para el ejercicio de la acción.

Por todo ello, hemos de concluir que el plazo de caducidad ya había transcurrido cuando la 'demanda' fue presentada, sin que existan motivos legales que permitan considerar que se produjo una interrupción o suspensión del plazo, por lo que la excepción de caducidad debe ser apreciada, lo que lleva a desestimar la demanda, sin necesidad de entrar en el análisis de la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa impugnada relativa a la declaración de situación de desamparo de la menor.'.

La Juzgadora en la Instancia ha resuelto de forma correcta la cuestión planteada y la ha argumentado y motivado. Como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, en el rollo de apelación civil número 164/2012 : '... La cuestión que de nuevo se plantea ahora en apelación ha sido ya correctamente resuelta en la instancia, sin que el recurso presentado aporte datos o circunstancias nuevas que deban ser tenidas en cuenta. De acuerdo con lo establecido en el artículo 780.1 de la LEC , la oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación. Como dice la resolución recurrida se está ante un plazo de caducidad, y por lo tanto, la fecha en la que deberá ser presentada la oposición es el plazo de tres meses desde la notificación. La resolución administrativa de fecha 1 de julio de 2011 fue notificada el día 11 de julio de 2011, sin que sea relevante el hecho de que la puesta en conocimiento de las partes o de los intervinientes en dicha resolución, los mismos estuviera totalmente nerviosos y alterados, y/o que no quisieran firma el recibí. No obstante, los técnicos D. - y Dña. - hacen constar también por diligencia que se les lee la resolución, los motivos que la justifican y la posibilidad de recurrirla en tres meses -folio 268 del expediente administrativo-. Por todo ello, no cabe duda que conocieron de dicha resolución y de los plazos existentes para recurrir, y tan fue así que solicitaron Abogado y Procurador para ello, sin que queda acreditado el día en que lo hicieron, pero si, que fue nombrado el día 28 de julio de 2011, mucho antes que finalizara el plazo de caducidad legalmente establecido en el artículo 780, 1 de la Lec . No procede por lo tanto, restar, interrumpir o suspender dentro del plazo de tres meses los días en los que se solicitó, designó y se concedió por el Colegio de Abogados el Abogado correspondiente. Estamos ante un plazo de caducidad, y desde el día 28 de julio de 2011 al día 11 de octubre de 2011 existe tiempo suficiente como para poder presentar la correspondiente oposición. No se solicitó Abogado antes de finalizar el plazo, ni se concedió el Abogado correspondiente más allá del plazo finalizado de caducidad, sino que se concedió de forma rápida, en todo caso, entre el 11 de julio al 28 de julio, y con tiempo más que suficiente como para presentar la correspondiente demanda iniciadora del procedimiento civil. Tampoco nos encontramos ante plazos de caducidad cortos, como puede suceder en ciertos tipos de despido, en los que los nombramientos de Abogados pueden realizarse incluso pasados los mismos, y en los que es necesario valorar el hecho concreto y acordar interrupciones de la caducidad. Pero dicho extremo no sucede, ni es aplicable, en el presente supuesto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin entrar en el fondo del asunto.'.

El artículo 16 de la Ley de Justicia gratuita establece: 'Suspensión del curso del proceso. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.'

Como se dice en el artículo citado, hay que entender que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso, y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción -e incluso de caducidad-, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficioque ejerciten la acción en nombre del solicitante. No puede entenderse que para los cómputos de los plazos de caducidad haya que estar a la resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, puesto que ello sería totalmente ilógico, debiendo entenderse que sólo habrá que estar a la resolución final en vía administrativa cuando la petición sea denegada, y no admitida provisionalmente -puesto que en estos supuestos dichos profesionales son nombrados-. El nombramiento provisional establecido será suficiente a todos los efectos para el cómputo de los plazos, teniendo en cuenta que si solicitado el nombramiento de dichos profesionales, no se nombraran dentro del plazo establecido, habrá que evaluar el motivo de ello. Es decir, en el presente supuesto, no estamos ante un trámite excesivamente corto de caducidad, sino que es un plazo de tres meses. Por la parte apelante se dijo en la demanda que la petición de nombramiento se realizó en la Delegación de Vinaroz del Colegio de Abogados en fecha 18 de noviembre, pero nada de ello se acredita, recayendo la acreditación de dicha prueba en ella. Ningún documento se ha aportado en tal sentido, y lo único que consta es que el nombramiento se realizó el 22 y 23 de febrero de 2012, por lo que aun restaban varios días hasta la fecha de finalización para el ejercicio de la acción, que era el día 5 de Marzo 2.012. En consecuencia, se desconoce la fecha de la solicitud, pero los profesionales fueron nombrados con anterioridad, por lo que, como se ha dicho por el Juzgado de Instancia, es forzoso concluir que se ha producido la caducidad de acción.

SEGUNDO.- En la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 se acordó de igual forma desestimar el recurso planteado contra la Resolución dictada por la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de fecha 9 de diciembre de 2.011, por la que se denegó el régimen de visitas a los padres de la menor. El recurso de apelación interpuesto nada solicita sobre ello, por lo que es innecesario realizar cualquier tipo de argumentación al respecto.

TERCERO.- A la vista de las circunstancias que concurren en las presentes actuaciones, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada parte abonarse las suyas.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla y Dña. Blanca y D Dimas contra la Sentencia número 630/2012 de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón , en autos de demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores tramitado bajo el número 380/2012, y en consecuencia debemos acordar y acordamos confirmar la citada resolución sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.