Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 912/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100061


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00075/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4014992 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 912 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1868 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De:MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A.

Procurador:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Contra:ALMACENES FRIGORIFICOS IBARZ, S.L.

Procurador:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Ponente: ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID , a once de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1868/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes MERCADOS CEN TRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID S.A.), representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Srª. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador FEDERICO PINILLA ROMEO en nombre y representación de MERCAMADRID S.A. frente a la Procuradora MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL en nombre y representación ALMACENES FRIGORÍFICOS IBARZ, S.A. debo absolver y absuelvo Con expresa imposición de costas al actor.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.-La actora, Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A., dedujo demanda contra Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., en la que ejercitando acción de cumplimiento del contrato de cesión del derecho de superficie sobre la Fase II de la Parcela B.3.2 sita en la Zona de Servicios y Almacenes del Polígono Alimentario de Madrid, solicitaba la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 118.499,98 € en concepto de derechos económicos devengados a favor de ésta como consecuencia de la transmisión por título de compraventa del mencionado derecho.

La sentencia de instancia, examinando los términos de la estipulación sexta de la escritura de cesión del derecho de superficie en que en definitiva se funda la petición de la actora, considera en síntesis que la transmisión verificada por la demandada tiene su encaje en uno de los supuestos contemplados en el contrato que impiden generar derecho a favor de la propietaria a percibir cantidad alguna en caso de transmisión, por cuanto, según aprecia, los documentos acompañados a la contratación, acreditan que no se está ante una operación realizada con tercero ajeno a la entidad transmitente, sino, entre personas que, de forma indirecta, ya formaban parte de la sociedad.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante y solicita la estimación íntegra de la demanda. En su prolijo recurso, alega en síntesis infracción de las reglas interpretativas de los contratos por indebida aplicación de los artículos 1282 , 1283 y siguientes del Código Civil , y error en la valoración de la prueba. Entiende la apelante que los términos de la estipulación sexta del contrato de cesión del derecho de superficie son claros y en consecuencia hay que estar al tenor literal de la misma, cuya estipulación establece, a su juicio, sin lugar a dudas el derecho de la ahora apelante al cobro de la cantidad que reclama y que se corresponde con una anualidad del canon superficiario vigente en el momento de la compraventa. Aduce que el Juzgador de instancia yerra al aplicar las reglas interpretativas previstas en los artículos 1284 , 1285 y 1288 del Código Civil , debiendo en todo caso recurrir a la regla interpretativa prevista en el artículo 1282 del mismo texto legal y entiende en suma que de la conducta previa, coetánea y posterior se desprende el reconocimiento por parte de la demandada de que la compraventa del derecho de superficie es determinante de los derechos económicos a favor de la aquí apelante que reclama. Asimismo estima que resulta improcedente la aplicación supletoria del Reglamento de Prestación del Servicio como elemento de juicio para determinar el espíritu del contrato, sin que por otra parte la sentencia apelada indique exactamente qué preceptos reglamentarios considera aplicables o de los que se extraen las conclusiones que obtiene, lo que genera indefensión a la apelante. En cualquier caso, afirma, dicho Reglamento impone expresamente la obligación de pago de derechos económicos en todos los supuestos de transmisión. De otro lado, alega que a tenor de la literalidad de la mencionada estipulación sexta resulta irrelevante la práctica identidad y titularidad del capital social y cualesquiera otras relaciones internas entre las entidades compradora y vendedora a los efectos de determinar la procedencia del devengo de los derechos económicos reclamados. Por último, alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petitumpor cuanto va más allá de la pretensión deducida de contrario, por cuanto razona que para que la compraventa esté exenta del pago de los derechos económicos basta una mínima conexión indirecta entre entidades o personas físicas, extremo este que ni siquiera fue alegado en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Así, la cuestión debatida se centra en determinar en primer el sentido y alcance contrato de cesión de derecho de superficie otorgado por los ahora litigantes mediante escritura de 30 de octubre de 2002, aclarada por la de 2 de julio de 2003. A estos efectos interesa recordar que como declara la STS de 10 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6470) con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 2005 ( RJ 2006, 106), de 6 de febrero de 1998 (RJ 1998, 703 ), y de 3 de julio de 2002 (RJ 2002, 5837), [e]l art. 1281 del CC recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente pueden resumirse en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el contenido y alcance de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual ( STS de 15 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10406)). Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 de abril de 1993 (RJ 1993 , 3110) que cita las de 20 de abril de 1944 ( RJ 1944, 658) y 14 de enero de 1964 (RJ 1964, 153)) ( STS de 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9728)). La intención común de las partes de cuya indagación se trata ( art. 1281 del Código Civil y STS de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( STS de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del Código Civil ( sentencia de 18 de junio de 1992 (RJ 1992, 5320)) ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1261)).

La estipulación sexta de la mencionada escritura de fecha 2 de julio de 2003 y la quinta de la escritura de 30 de octubre de 2002, que se intitulan 'Disposición del Derecho de Superficie. Derecho de tanteo y retracto a favor de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A.. Derechos económicos de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A.. Arrendamiento de las instalaciones.', después de convenir en su apartado 1 que 'la superficiaria podrá ceder ... y en general disponer de su Derecho de Superficie', en su apartado 2., concerniente al 'Derecho de tanteo y retracto', después de reconocer a favor de Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, S.A., tales derechos en las condiciones que estipula, prevé que 'Se considerará transmisión, y consiguientemente MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A., podrá ejercer sus derechos de tanteo y retracto, cuando la transmisión se hubiere producido por dación o adjudicación en pago de deuda. Por el contrario, no se considerará transmisión los cambios en la composición del capital social siempre y cuando éstos se suscriban entre los socios actuales ni en las ampliaciones de capital cuando éstas se suscriban por los socios actuales. Tampoco tendrá consideración de transmisión cuando en los cambios en la estructura del capital social intervengan terceros y éstos no afecten a una cifra igual o superior al 50% del capital social de la Superficiaria'.

En el punto 3 de la misma estipulación se prevé que 'Si MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE MADRID, S.A., no ejercitase los derechos de tanteo y retracto, percibirá por cada transmisión que se efectúe, una cantidad equivalente a una anualidad del canon que en ese momento estuviera en vigor, pudiendo ... . También se aplicarán (sic) el criterio anterior en los casos de disolución o fusión por absorción de la sociedad titular del Derecho de Superficie, así como en el caso de que se produjera la transmisión de acciones o emisión de nuevas acciones, cuando la adquisición o suscripción sea efectuada por terceros distintos a los socios actuales y éstos adquieran o suscriban un porcentaje igual o superior al 50% del capital social de la Superficiaria.'

Por tanto en primer lugar y en cuanto aquí interesa, del tenor literal de dicha cláusula contractual se extrae que son supuestos exceptuados del ejercicio de los derechos de adquisición preferente y del devengo del canon pactado a favor de Mercamadrid, aquellos en que se produzca transmisión de participaciones sociales o de acciones entre quienes tengan la condición de socios de la superficiaria en el momento de dicha transmisión, así como los supuestos de ampliación de capital con elevación del valor nominal de unas y otras, y aquellos otros de ampliación de capital social de la superficiaria con emisión de nuevas acciones o participaciones sociales que sean suscritas por quienes reúnan la condición de socio de la misma en ese momento. También quedan excluidos los mencionados derechos en los negocios de traslado de la titularidad de acciones o participaciones sociales de la superficiaria a favor de terceros, siempre que las acciones o participaciones sociales objeto de transmisión representen una cifra inferior al 50% del capital social de la superficiaria.

Pues bien, teniendo en cuenta que la superficiaria es una sociedad anónima y que la transmisión de los títulos de participación en el capital social por sí misma y fuera de los casos de fusión, no altera o modifica la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, y por tanto que en tal medida no afecta a la titularidad del derecho de superficie, parece superfluo que la cláusula contractual examinada prevea que cambios en la composición o estructura y ampliaciones del capital social (en las condiciones que contempla) de la superficiaria no se considerarán transmisión del derecho de superficie. Al propio tiempo no se explica el motivo por el que, al contrario, sí se considera transmisión del mismo derecho, el traslado de acciones a terceros cuando ello suponga un porcentaje igual o superior al 50% del capital social. Por lo tanto, para fijar el sentido y alcance de dicha cláusula resulta insuficiente el criterio gramatical, y requiere -con mayor motivo que en supuestos de claridad de texto-, indagar la intencionalidad de las partes al concluir el convenio, acudiendo a las demás reglas hermenéuticas recogidas en el Código Civil.

En este sentido, atendiendo en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 1285 CC , es de destacar que el contenido íntegro del contrato de cesión de superficie otorgado mediante escritura de 30 de octubre de 2002, complementada por la de fecha 2 de julio de 2003, y en especial de las estipulaciones concernientes a los derechos y obligaciones de la superficiaria, así como a las causas contractuales de resolución, se desprende que las condiciones y limitaciones de disposición del derecho de superficie se establecieron a fin garantizar el desarrollo conforme a lo pactado de la actividad que se preveía desplegar en la edificación construida sobre la parcela sobre la que se cedía el derecho de superficie, atribuyéndose a la propietaria cedente velar por su mantenimiento y con el compromiso de la superficiaria de así ejecutarla.

Asimismo conforme a lo establecido en los artículos 1281.2 y 1282 CC , importa ahora reseñar que inicialmente el derecho de superficie se constituyó a favor de Frigoríficos Ibarz II, S.A., concurriendo a su otorgamiento Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., en cuanto ésta última era titular del derecho de superficie sobre la otra mitad de la parcela B.3.2 que fue constituido mediante escritura de fecha 8 de noviembre de 2000, hallándose representadas dichas mercantiles en ambos actos por D. Eloy . Por tanto, habida cuenta también el contenido del contrato de 30 de octubre de 2002 tampoco parece ajeno a la voluntad de las partes que el sustrato personal de la superficiaria no experimentara una variación sustancial.

Así, en fecha 27 de marzo de 2002 Eloy , en representación de A Mis Brazos, S.L., cuya mercantil era administradora única a su vez de Frigoríficos Ibarz II, S.A., y de Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., vendió a la mercantil Transportes J. Carbó, S.L., representada por Juan Francisco , un número de acciones de Frigoríficos Ibarz II, S.A., inferior al 50%, siendo socios de la compradora también otros miembros de la familia de su administrador. Dicha transmisión y conforme a lo pactado en las repetidas escrituras de 30 de octubre de 2002 y de 2 de julio de 2003, no dio lugar a derechos de adquisición preferente ni devengó canon alguno a favor de la propietaria del derecho de superficie cedido a la mercantil Frigoríficos Ibarz. De otro lado, el 16 de junio de 2003 se otorga escritura de fusión de las sociedades Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., y Frigoríficos Ibarz II, S.A., mediante absorción de ésta por aquélla, sin que la entidad Mercamadrid exigiera canon alguno, circunstancia esta que corrobora la voluntad de cedente y superficiaria de mantenimiento sustancial del sustrato personal de ésta.

De conformidad con lo pactado en la estipulación sexta transcrita del repetido contrato de 2 de julio de 2003 -aclaratoria de la escritura de 30 de octubre de 2002-, el administrador de Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., comunica a Mercamadrid el día 31 de marzo de 2009, su intención de vender el derecho de superficie correspondiente al 50% en proindiviso de la parcela B.3.2 (Fase II) a la mercantil Frigoríficos Collbatallé Madrid, S.L.,. Dicha comunicación, junto al cumplimiento de las exigencias previstas en la referida cláusula, expresa que se realiza la comunicación al objeto de que Mercamadrid pueda ejercitar su derecho de tanteo y retracto de acuerdo con lo pactado en la citada escritura.

En fecha 30 de julio de 2009, Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., debidamente representada, vende a Frigoríficos Collbatallé Madrid, S.L., el derecho de superficie mencionado. En su cláusula quinta se prevé que en caso de que Mercamadrid exigiera el pago de un derecho de traspaso correspondiente con una anualidad de renta, dicho importe sería sufragado íntegramente por la vendedora.

Por lo demás es de reseñar que la mercantil Frigoríficos Collbatallé Madrid, S.L., fue constituida en fecha 27 de marzo de 2009 por D. Juan Francisco interviniendo en su propio nombre y en representación de Transportes J. Carbó, S.L., junto a otros socios fundadores, suscribiendo, en metálico, la mercantil Transportes J. Carbó un 25,95% del capital social.

Finalmente, no se puede obviar la regla prevista en el artículo 1283 CC que impide entender comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

En definitiva, del juego de las reglas hermenéuticas indicadas y del contenido de la cláusula litigiosa se desprende que las disposiciones del derecho de superficie que quedan excluidas del derecho de adquisición preferente y del devengo del canon pactados, son aquellos supuestos de transmisión de participaciones sociales o acciones entre socios y aquellos otros de ampliaciones de capital social a que se refiere. Y ninguno de éstos concurre, en tanto la transmisión del derecho de superficie se produjo mediante su venta a la mercantil Frigoríficos Collbatallé Madrid, S.L., la cual, tiene personalidad jurídica propia e independiente de Transportes J. Carbó, S.L., que ostenta una participación minoritaria sobre la vendedora, y en cuanto la compradora no participa en el capital social de la mercantil vendedora, pues las acciones de ésta no fueron aportadas a la sociedad compradora, ni consta que de otro modo fueran después adquiridas por ella, extremo este que por lo demás ni siquiera ha sido alegado. Por ello, no se puede entender, como así se hace en la sentencia apelada, que la transmisión se ha realizado entre las mismas personas, siquiera de forma indirecta, y así lo debió entender la propia parte vendedora del derecho de superficie al efectuar la comunicación a la propietaria de la parcela y al otorgar la escritura de compraventa de 30 de julio de 2009.

A mayor abundamiento, aunque como mera hipótesis se entendiera que esta participación indirecta pudiera justificar -por cuanto aquí interesa- la exclusión del devengo del canon, no se puede olvidar que, según resulta de las escrituras aportadas, la participación de Transportes J. Carbó, S.L., en Frigoríficos Ibarz II, S.A., era de un 10% y en Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., 4,95%, perteneciendo el 95,05% restante a otros socios, es claro que la operación supera el 50% que, de otro modo y en otros casos no concurrentes, permitiría entender que no se está ante la transmisión que conllevara derecho al canon reclamado.

TERCERO.-De todo cuanto precede resulta la estimación del recurso, lo que debe conllevar, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Al propio tiempo lo anterior determina la estimación de la demanda, si bien, dado que la reclamación extrajudicial no es estrictamente coincidente con lo solicitado en la demanda, no se considera procedente el pago de los intereses desde la interpelación extrajudicial, los cuales habrán de devengarse conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

Asimismo en atención al artículo 394 LEC conlleva la imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1868 de 2010 a que el presente Rollo se refiere, REVOCAMOSdicha resolución y ESTIMAMOS sustancialmentela demanda formulada por la representación procesal de Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, S.A., contra Almacenes Frigoríficos Ibarz, S.A., y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 118.499,98 €, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala nº 912/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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