Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 612/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00075/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4005937 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 612 /2012

t6

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 179 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Cesar

Procurador: MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Contra: Adolfina

Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES

S E N T E N C I A Nº 7 5 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

_______________________________________

En Madrid a 1 de febrero de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 179/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Cesar , representado por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la Letrada doña María Dolores Amor Reyes

De la otra, como apelada doña Adolfina , representada por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves y defendida por el Letrado don Rafael Pacheco Díaz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia con nº 66/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando, parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª Adolfina , contra D. Cesar , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad gananciales, formada como consecuencia del matrimonio de las partes se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes:

1.- Vehículo marca Mazda 3.1.6-BK, que deberá valorarse en la fase procesal correspondiente.

2.- Mobiliario del que constituyera domicilio familiar, a cuya valoración deberá procederse en la procesal correspondiente.

Y, en cuanto al pasivo, se encuentra integrado únicamente por la deuda de la sociedad de gananciales frente a Dª Adolfina , por importe de 15.000 euros.

Sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días desde su notificación, previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cesar , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Adolfina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero pasado.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna el Sr. Cesar el que integra en el pasivo de la extinta sociedad de gananciales un crédito, en favor de doña Adolfina , por importe de 15.000 €, suplicando de la Sala que tal partida se excluya de las operaciones divisorias del caudal común. De modo subsidiario, solicita se fije dicho pasivo en 14.352,73 €, aminorado por la cantidad que, por la venta del vehículo, obtuvo dicha litigante.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que el contrato de compra del vehículo está a nombre sólo de la esposa, por lo que entiende que dicho bien es privativo de la misma. Para el supuesto de declararse su ganancialidad, el crédito a computar sería el de 13.203,45 €, pues la reclamación de cuotas impagadas que realiza la entidad financiera tendrá que aplicarse tan sólo desde la fecha de la Sentencia de separación matrimonial.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Previene el artículo 1347-3º del Código Civil que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Y añade el 1361 que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

En el supuesto examinado ha quedado cumplidamente acreditado que, durante la convivencia matrimonial y, consiguientemente, rigiendo entre los esposos el régimen económico de ganancialidad, se adquirió un vehículo automóvil marca Mazda, suscribiendo, en fecha 8 de mayo de 2006, doña Adolfina , a tal fin, un contrato de financiación con la entidad Santander Consumer, en el que reconoció adeudar a esta entidad la suma de 24.134, 88 €, que se abonaría, en 84 plazos mensuales a partir del 5 de junio de 2006, a razón de 287,32 € cada uno de ellos.

Ello sentado, en aplicación de dichos preceptos, el referido bien ha de ser calificado como ganancial y, en consecuencia, quedar integrado en el activo del inventario del patrimonio común en liquidación, al resultar intrascendente que el contrato de compra se concertase con uno solo de los cónyuges.

Por ello ha de decaer el primero de los motivos en que el apelante apoya su impugnación, habiendo de entenderse, no obstante la defectuosa redacción del suplico del escrito evacuando el trámite del artículo 458 L.E.C ., que lo realmente postulado es la exclusión de dicha partida del activo, al calificarlo como privativo de la demandante.

TERCERO. Mediante demanda de juicio ordinario fechada en 28 de mayo de 2009, la antedicha entidad financiera, tras exponer que no habían sido abonadas las cuotas de amortización del referido préstamo desde el 5 de febrero de 2008, da por resuelto el contrato al efecto suscrito y reclama el pago de la suma global de 15.789,33 €. Conforme queda acreditado mediante el documento incorporado al folio 125 de las actuaciones, en fecha 21 de mayo de 2010, la Sra. Adolfina procedió a abonar a la citada entidad la suma de 15.000 €, en concepto de cancelación y liquidación de la suma reclamada en dicho procedimiento.

Y en cuanto la separación matrimonial y, en consecuencia, la disolución del régimen económico ( artículo 95 C.C .) se produce mediante Sentencia de 16 de julio de 2008 , ha de entenderse, a falta de toda prueba en contrario, que la antedicha suma fue sufragada con dinero privativo de doña Adolfina , lo que atrae al caso las previsiones del artículo 1398-3ª C.C ., a cuyo tenor en el pasivo de la sociedad en liquidación se integrará el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.

Contra lo que, con evidente imprecisión, postula el recurrente, no procede descontar de la indicada cifra el importe correspondiente a las cuotas del préstamo vencidas durante la vigencia de la sociedad ganancial, pues ni fueron entonces abonadas ni, como se ha expuesto, la ulterior cancelación de la deuda global, incluidos dichos plazos, se realizó, en todo o en parte, con dinero de procedencia común.

Finalmente, y en cuanto el vehículo para cuya adquisición se concertó el préstamo debe quedar integrado en el activo, su posterior enajenación por la actora tan sólo habrá de determinar que su específica ponderación económica en las operaciones liquidatorias haya de realizarse de conformidad con el artículo 1397-2º, esto es según el importe actualizado del valor que dicho bien tenía al ser enajenado, que habrá de compensarse, en la medida necesaria, con el crédito que a dicha litigante le es reconocido frente a la comunidad ganancial, y ello sin necesidad de realizar, a tal fin, un específico pronunciamiento, cual el que interesa el apelante en el apartado 2º del suplico de su escrito de formalización del recurso.

CUARTO. La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Cesar contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 179/2010, entre dicho litigante y doña Adolfina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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