Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 201/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00075/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003382 /2012
RECURSO DE APELACION 201 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1587 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: Javier , Maribel Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
Contra: YAGO FERNANDEZ-ROEL Y FERNANDEZ BUGALLAL ASOCIADOS ARQUITECTOS S.L.
Procurador: MARÍA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 75/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2206/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes, D. Javier y DÑA. Maribel , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil YAGO FERNÁNDEZ-ROEL y FERNÁNDEZ- BUGALLAL ASOCIADOS ARQUITECTOS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Eulalia Sanz Campillejo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha doce de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por la procuradora Sra. Sanz Campillejo en la representación de la entidad Yago Fernández-Roel y Fernández-Bugallal Asociados Arquitectos SL frente a Don Javier y Maribel y condenar a los demandados a pagar a la actora 11.576,90 euros, intereses del fundamento jurídico quinto, sin expresa imposición de costas. Firme esta resolución dedúzcase testimonio de lo actuado a la Agencia Tributaria a los efectos oportunos.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día catorce de febrero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario nº 2206/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, iniciado en virtud de demanda presentada por YAGO FERNÁNDEZ-ROEL Y FERNÁNDEZ- BUGALLAL ASOCIADOS ARQUITECTOS contra D. Javier y DÑA. Maribel , en reclamación de la cantidad de 11.576,90 euros, importe que adeudarían los demandados, restados 6.000 € abonados a cuenta, por el informe pericial que elaboró la actora, a instancia de aquéllos, y que se presentó en el procedimiento ordinario nº 668/2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM.
Con fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado al que se turnó el asunto, dictó sentencia estimando íntegramente la pretensión actora tras rechazar, previamente, las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, opuestas en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La representación procesal de los condenados en la primera instancia articula un primer motivo de apelación en el que reproduce las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, ambas planteadas en la contestación a la demanda y rechazadas en la audiencia previa.
Las dos excepciones reproducidas deben ser desestimadas. La primera, la incompetencia de jurisdicción, porque además de coincidir con la Juzgadora 'a quo' en que la cuestión litigiosa no versa sobre un incidente de tasación de costas sino que tiene su origen en una reclamación de honorarios por la elaboración de una pericia que indudablemente fue encargada por los demandados que abonaron a cuenta 6.000 €, porque, y fundamentalmente, si bien la LEC otorga al demandado la posibilidad de denunciar la falta de competencia objetiva, mediante la declinatoria, en el art. 49 , esa denuncia deberá realizarse conforme a los plazos y forma dispuesta en los arts. 63 y ss de la LEC , en ningún caso, como hizo el ahora recurrente, en la contestación a la demanda; consecuentemente, y no cuestionándose tampoco la Juzgadora dicha competencia conforme a la facultad que le concede el art. 48 de la LEC , la excepción fue debidamente rechazada.
Sentado lo anterior, no cabe inadecuación de procedimiento, toda vez que el seguido se ajusta, por razón de la cuantía, a lo previsto en el art. 249.2 de la LEC .
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en la falta de legitimación activa de la mercantil actora además de invocar la infracción del art. 1257 del CC .
Habida cuenta que no obstante haberse designado perito a D. Miguel , y no a la sociedad actora, fue ésta la que realizó la estimación inicial de los honorarios (aunque se presentara con NIF), realizándose el informe en membrete de la demandante, la sentencia, aún admitiendo la confusión entre persona física y jurídica, rechazó la excepción invocada por la demandada en tanto en cuanto ésta aceptó, mediante la provisión entregada a la sociedad, su legitimación para el cobro de los honorarios. Frente a esta conclusión, mantiene la recurrente que si no existe relación contractual entre las partes (única causa que conforme al art.1257 del CC puede vincularles), ya que no fue la mercantil la designada perito, ni la que presentó y firmó el informe y lo ratificó, ni, en fin, quién mantuvo las relaciones con el letrado que allí los asistió (actuaciones, todas ellas, llevadas a cabo por D. Miguel ), debió negarse legitimación a la mercantil actora para reclamar los honorarios.
Sin perjuicio de la confusión que apunta la sentencia recurrida y que esta Sala no puede por menos que advertir y compartir, no pueden ahora los recurrentes ir contra sus propios actos, y a pesar de haber admitido estimación de honorarios (documentos nº 2 y 3 de la demanda) y pago de anticipo (documento nº 4) por y a la sociedad actuante, negar la existencia de una relación contractual y la legitimidad de la misma ahora para reclamar. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso que se examina, se denuncia el error en la valoración de la prueba y la indebida indeterminación de la cuantía.
Entienden los recurrentes que la fijación del importe de la condena no puede sustentarse en unos libros que la propia Juzgadora reconoce que no pueden surtir efectos frente a terceros al incumplir los requisitos previstos para las sociedades mercantiles en el CdeC, además de admitir que la demandante carece de actividad real, incumple sus obligaciones contables y mercantiles y debe ser objeto de inspección por la Agencia Tributaria; mantienen, igualmente, que tampoco existe en el procedimiento contencioso-administrativo actuación alguna para la fijación de los honorarios, siendo sólo en ese procedimiento donde se pueden fijar y exigir sobre la base del valor del suelo en la cuantía de 280.926,38 € y no la tomada por la demandante, sobre la base de un valor del suelo de 675.438 €; alegan que no puede tenerse en cuenta el informe emitido por el Colegio de Arquitectos ya que, primero, parte de una libertad contractual que no es aplicable porque no existe tal relación entre las partes y, segundo, porque no se ha elaborado teniendo en cuenta el valor real del suelo; en último lugar, argumentan que no se les puede condenar a pagar una factura con su IVA correspondiente al ejercicio 2009, cuando no se ha tenido conocimiento de la misma ni consta en las declaraciones fiscales de ninguna de los litigantes.
Sentada ya la relación contractual entre las partes y habida cuenta que la cuantía de la factura reclamada fue ya convenida por los intervinientes, tras la reducción efectuada, y admitida expresamente por los ahora apelantes que hicieron pago a cuenta sin cuestionar, como dice la sentencia, la suma establecida, el motivo está totalmente destinado al fracaso por cuanto no existe error en la valoración de la prueba que se alega. Ni la sentencia cuantifica la deuda en atención a los libros diarios y mayor (la referencia que se hace a los mismos es para determinar el importe correspondiente al IVA), ni afecta al importe de dicha minuta, convenida y admitida por los demandados, el valor final que al suelo haya podido otorgarse en el procedimiento al que se llevó el informe ni, en fin, puede tener incidencia en esta litis lo que resulte de la remisión de testimonio de lo actuado a la Agencia Tributario en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que la propia sentencia recurrida acuerda y que es cuestión absolutamente ajena a la deuda que deben satisfacer los recurrentes en virtud del encargo hecho.
Por lo que antecede, siendo la recurrida una resolución totalmente congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, procede su integra confirmación, incluidos, desde luego, los intereses que devenga la cantidad objeto de condena, a tenor del art. 1100 y 1108 del CC y que ninguna relación tiene con la aplicación de la excepción que al principio del vencimiento hace la sentencia para no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Como señala la sentencia del TS de 22 de julio de 2008 , citando, a su vez, la sentencia de esa Sala de 9 de febrero de 2.007 , 'se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, «a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)» para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Y así, se ha dicho que 'sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)'; esa situación es evidente que no concurre en el supuesto que se enjuicia. La excepción a la aplicación al principio del vencimiento que en materia de costas recoge el párrafo segundo del art. 394.1 de la LEC , tiene un fundamento distinto; se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria -han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular-, siendo que su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en representación de D. Javier y DÑA. Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, con fecha doce de diciembre de dos mil doce , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

