Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1094/2012 de 31 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00075/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1094/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 105/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Marcelino , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Nieves Martínez Méndez, siendo defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Madrid Soto; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Victoria , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Resurrección Tortosa Rodríguez, siendo defendida por la Letrada Dña. Ana Denia Pérez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de julio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda presentada por DON Marcelino contra DOÑA Victoria , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Nieves Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Marcelino , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Resurrección Tortosa Rodríguez en representación de Dña. Victoria , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1094/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Marcelino se pretende que se declare la extinción de la pensión compensatoria señalada en favor de Doña Victoria o, subsidiariamente, que se reduzca su cuantía. En síntesis, se hacen alegaciones en relación con los requisitos exigidos para la modificación de medidas, indicándose que los ingresos del D. Marcelino en el año 2002 fueron de 6.420 € y en el año 2011 de 6.090,30 €, sin embargo los gastos han aumentado, haciéndose referencia concreta a éstos, aludiéndose a lo manifestado por el apelante al ser interrogado. En cuanto a la capacidad económica de la Sra. Victoria se hace referencia a los gastos de ésta; que en función del importe de sus gastos, su capacidad económica no es la que resulta de la declaración de la renta; que la misma comenzó a trabajar el 20 de junio de 2002, después de la firma del convenio regulador de 31 de mayo de 2002; que tiene una situación económica saneada, como se acredita con las cuentas bancarias; que el desequilibrio económico está superado, ya que los ingresos que percibe en AJARD no son los únicos, teniendo en la actualidad ingresos superiores a los del actor y apelante. En definitiva, se considera que se ha operado un cambio sustancial en las circunstancias desde el momento en que se fijó la pensión por desequilibrio económico.
La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas. Se indica que los hechos en que se funda la demanda fueron ya valorados por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de julio de 2004 , así como el carácter vitalicio de la pensión compensatoria pactada, no procediendo declarar extinguida esta al no haber alegado ni probado el demandante la concurrencia de ningún otro hecho posterior con relevancia modificativa.
SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la modificación de la medida de pensión compensatoria señalada en favor de Doña Victoria , en el sentido interesado en la demanda de declararse extinguida la misma, y en la que no se solicitaba con carácter subsidiario la reducción de la misma, como se hace ex novo en el escrito de interposición del recurso.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el artículo 101 del Código Civil se establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.'En el artículo 100 se dispone :'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge' .
Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos resultan de interés los siguientes hechos que se consideran probados:
A) que en sentencia de separación de fecha 25 de junio de 2002 se aprobó el convenio regulador de fecha 31 de mayo de 2002, en el que se establecía una pensión compensatoria en favor de Doña Victoria por importe de 180,30 €, sin limitación temporal alguna.
B) La sentencia de 8 de julio de 2004, de la Sección I de esta Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2004 , que declaraba disuelto el matrimonio formado por D. Marcelino y Doña Victoria , manteniendo el convenio de separación, particularmente en lo que se refiere a la pensión compensatoria. En la sentencia dictada en grado de apelación se indica que el motivo de impugnación era el concerniente al mantenimiento de la pensión compensatoria al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias, haciéndose mención en la misma a que la esposa trabajaba como limpiadora, obteniendo unos ingresos próximos a los 600 €, al hecho de haber adquirido una vivienda en El Palmar y a lo exiguo del importe de la pensión señalada.
C) En cuanto a la capacidad económica del apelante se acepta lo alegado en el recurso, en cuanto a que sus ingresos en el año 2002 ascendieron a 6.420,02 € y en el año 2011 a 6090,30 €. D. Marcelino es taxista con licencia propia. Asimismo, consta que en fecha 11-1-2010 solicitó un préstamo personal por importe de 3.000 €, y fecha 3-5-2010 otro préstamo por importe de 24.538,70 €, con una cuota mensual de 425,42 €.
D) En cuanto a Doña Victoria obran nóminas por trabajos prestados en la entidad SERALIA por importes comprendidos entre 441,93 y 330,79 €. En la declaración del IRPF del ejercicio 2010 declaró unos ingresos por rendimiento de trabajo por la cantidad neta de 8.446,64 € y en el año 2011, según información de la Agencia Tributaria, tuvo unos ingresos por importe de 6.071,73 €. Consta acreditado que la misma satisface por préstamo hipotecario una cuota mensual de 272,09 € .
TERCERO.-A tenor de los hechos declarados probados en el anterior fundamento, de los requisitos exigidos para la modificación de medidas y de lo dispuesto en los preceptos citados, no hay lugar a declarar extinguida la pensión compensatoria establecida de manera indefinida en el convenio regulador de fecha 31 de mayo de 2002, pues se considera que no ha desaparecido el cese de la causa que motivó la fijación de la misma, ello teniéndose en cuenta lo ya razonado en la sentencia dictada en grado de apelación de 8 de julio de 2004 , en la que no se acogió el motivo de impugnación, manteniéndose la pensión compensatoria al estimarse que no había desaparecido la situación de desequilibrio económico, ello no obstante reconocerse el hecho de que Doña Victoria percibía ingresos por actividad laboral. En el procedimiento, de que dimana el presente recurso, ha resultado acreditado que Doña Victoria continúa desarrollando actividad laboral, sin embargo no se ha acreditado que los ingresos percibidos por la misma sean sustancialmente superiores a los que percibía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, no pudiéndose soslayar que la misma tiene que hacer frente al pago de la cuota del préstamo hipotecario por la vivienda adquirida, ya que la vivienda familiar se la quedó el esposo.
En cuanto a la capacidad económica del actor y apelante no se ha acreditado que se haya producido una reducción sustancial de sus ingresos desde que se dictó la sentencia de divorcio y hasta la fecha de interposición de la demanda de modificación, ello a la vista de los referidos en el escrito de interposición del recurso, que como se ha dicho han sido aceptados a este fin, aún con la sospecha de que sus ingresos pueden ser superiores por la propia naturaleza de la profesión que realiza, taxista, no pudiéndose tampoco silenciar que el apelante ha contraído nuevos gastos a sabiendas de que se había comprometido voluntariamente a satisfacer a la demandada la pensión compensatoria señalada con carácter indefinido en el convenio regulador.
En atención a lo antes expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Victoria .
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Nieves Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Marcelino , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 19 de julio de 2012 , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 105/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

