Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 634/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100119

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00075/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 634/12

MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 630/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 75

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 19 de febrero de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 630/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Angelina , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Concepción López Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Ana Belén Martínez y como apelada Ángel Daniel representado por el Procurador María Dolores Cantó Cánovas, asistido de la letrado Juan Navarro Capel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 630/10, se dictó sentencia con fecha 11/07/11 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra Doña Angelina debo declarar y declaro extinguida la pensión a favor de sus hijos, D. Bernardo y Doña Felicidad , con efectos de la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia que estimó la demanda de modificación de medidas y dejó sin efecto la pensión de alimentos de los hijos mayores que se había establecido en divorcio de mutuo acuerdo. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega por la apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba, tanto en la consideración de la existencia de variación de las circunstancias, ya que estas no han tenido lugar, y como a la necesidad de alimentos de los hijos mayores de edad.

Pues se señala el recurso el art. 90 del CC las medidas adoptadas en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, sin que el demandante haya probado en ningún momento dicha variación sustancial, no habiendo aportado declaración de renta comparativa de la variación. No obstante ha presentado abundante documentación sobre deudas no cobradas por el mismo y deudas a la Seguridad Social relativas al descenso de el trabajo debido a la crisis relativa a la construcción, ya que el mismo es profesional de la yesería. Lo que hay que poner en relación con el cumplimiento de la mayoría de edad, y la modificación de circunstancias relativas a los hijos, puesta esta sola circunstancia ya significaría una modificación sustancial de las condiciones que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión, por cuanto en dicho momento eran menores de edad. Otra cosa es la valoración que se ha de hacer sobre si procede la suspensión de la pensión de alimentos o no.

En cuanto, al hijo mayor Bernardo , a la fecha de la presentación de la demanda, en julio de 2.010, tenía ya 22 años de edad, y había abandonado ya los estudios e incluso había empezado a trabajar, por lo que como señala la sentencia, esta en condiciones de trabajar no solo teóricas sino reales. Frente a ello, se alega en el recurso que se ha matriculado para realizar nuevos cursos de electrónica, no obstante no haber probado dicha circunstancia, con lo fácil que hubiera sido aportando los correspondientes certificados académicos. En todo caso, se trata de un joven de 25 años de edad con formación y que ya se ha iniciado en el mundo laboral, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto.

En cuanto a la hija Felicidad que tenía 19 años a la fecha de presentación de la demanda, la sentencia apelada le retira la pensión de alimentos en virtud de lo dispuesto en el art. 152. 5 del CC , no obstante el citado artículo prevee el cese de la obligación de dar alimentos cuando la necesidad provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, pero no por falta de aplicación a los estudios, no estando acreditado que la hija, a pesar de que efectivamente ha habido una despreocupación en sus estudios, ya que abandono el instituto en los cursos 2004/2005 y 2008/2009, no hay constancia de que haya terminado siquiera el bachiller o la formación profesional, ni que se haya incorporado al mundo laboral. Por lo que se debe de mantener todavía la pensión de alimentos de la hija, hasta que se produzca estas circunstancias.

TERCERO.-Dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Angelina , contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de San Javier, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, sólo en lo que se refiere a que se mantendrá la pensión de alimentos para la hija común Felicidad , manteniéndose en lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 31960000060* abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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