Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 104/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100049
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000075/2013
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)
D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 18 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 104/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 587/2009del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, ATEZURI SA, r epresentada por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por el Letrado D. PEDRO CASANUEVA URCULLU ; parte apelada, D. Mauricio , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistido por el Letrado D. ANGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 587/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de la mercantil ATEZURI S.A., y debo estimar y estimo en su integridad la demanda reconvencional presentada por Don Mauricio , y en consecuencia:
Declaro la resolución tanto del contrato de 26 de enero de 2007, como del contrato de prórroga de 30 de diciembre de 2008, suscritos entre ATEZURI S.A. y don Mauricio .
Condeno a ATEZURI S.A. a la devolución a Don Mauricio de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a la suma de 464.000 Euros, IVA incluido, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde el día 2 de abril de 2009.
Condeno a ATEZURI S.A. al abono de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ATEZURI SA .
CUARTO.-La parte apelada, D. Mauricio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 104/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de Primera Instancia salvo los que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella la actora Atezuri SA pide se declare incumplimiento de contrato por el demandado y comprador de lo acordado en contrato privado de compraventa y prorrogado, pidiendo en condena la elevación de escritura pública objeto de compraventa y a entregar a la actora una determinada cantidad mas los intereses. Asimismo existe la correspondiente reconvención por parte del demandado. En concreto, el asunto de fondo se trata de la compraventa de cinco naves industriales prorrogado dicho acuerdo ante la necesidad de que el Ayuntamiento aceptara la cesión de la parcela destinada al 10% de aprovechamiento y destinada a viabilidad. Se aceptó por el Ayuntamiento, la correspondiente cesión y entonces el actor por burofax indica a la demandada, ya, que se puede elevar a escritura pública. No se contesta por el demandado de momento, y en las relaciones entre las partes va a ocurrir que el demandado va a contestar con posterioridad, diciendo que habiendo llegado el 31 de marzo, sin otorgarse escritura pública se había producido incumplimiento por Atezuri SA dando por resuelto el contrato. La parte actora dice que comunicó su disposición en plazo para firmar con buena fe. En contestación a la demanda la demandada dice que en las fechas indicadas como termino para otorgar escritura pública en ambos contratos, el actor no cumplía con las condiciones necesarias para el otorgamiento y reconviene solicitando la resolución con fecha 26 de enero de 2007 y devolución de las cantidades entregadas, así como también la resolución del contrato de prorroga. Sigue, insistiendo la parte demandada que en definitiva se trata de ver quien ha incumplido y resulta que el demandado ha cumplido pagando a cuenta 464.000 € resultando que la demandante próxima la fecha pactada para otorgar escritura pública, no cumplía con las condiciones, luego realmente quien está incumpliendo es el actor. La Juzgadora a quo 'considera que de la prueba practicada aparece que el 31 de marzo de 2009 terminó la prorroga y la actora no cumplía realmente con el pacto, existiendo la necesidad de una formalización escrita de compraventa de obra nueva inscrita entre el 20 y el 31 de marzo de 2009. Condición 'sine qua non' por tanto era la inscripción de obra nueva para formalizar la escritura de compraventa antes del 31 de marzo de 2004. El demandado Reconviniente aduce que estaban todos los trámites y que se puso en contacto con la otra parte para que le diese fecha de otorgamiento, solo faltando la inscripción, pero el 31 de marzo no estaba inscrita la obra nueva, resultando que la inscripción es el 1 de abril de 2009 y ello lo ignoraba el demandado, que no tenia culpa alguna en ello.. Se plantea si el único día ese era el esencial o no. Segun la Juzgadora a quo hay que estar a lo que dispone el art. 1281 del C. Civil y hay que tener en cuenta tanto los actos coetáneos como los anteriores y por tanto habrá que ver si se ha realizado lo pertinente en ambos contratos y ver por tanto el momento, el anterior y el posterior al otorgamiento de la escritura en su caso, ya que en ambos contratos existe unas fechas que son anteriores, ocurriendo que como se ve por la prorroga concedida con otro termino, este era el termino esencial y además se dice que la escritura se otorgará entre el día 20 y 31 de marzo de 2009. En todo caso el articulo 1125 del C. Civil en caso de conflicto debe ser interpretado adecuadamente, teniéndose en cuenta que muchas veces en materia de obligación condicional se aplica una interpretación restrictiva. Aquí no se valora, si ha habido una voluntad de incumplimiento por Atezuri SA, ya que lo objetivo y real es que se quebrantó el contrato con fecha 26 de enero de 2007 y su prorroga el 30 de diciembre de 2008 al sobrepasarse los plazos. No es de recibo pensar si es útil o no el contrato, si ha tenido frustración la parte, hay que ver si hay un incumplimiento de condiciones. En definitiva desestimación de la demanda planteada y estimación de la reconvención.
En apelación Atezuri SA dice que hay un contrato de 26 de enero de 2007 y una prorroga del 30 de diciembre de 2008, dandose plazo de la escritura hasta el 31 de marzo de 2009 ocurriendo que la escritura por obra nueva debería estar inscrita en el Registro siendo la inscripción practicada el 1 de abril de 2009, es decir solo un día después de la fecha prevista en el contrato. Es mas los representantes de la parte actora indicaron a la demandada que estaban cumplimentados los trámites y que pronto se inscribiría, pidiendo al demandado que indicara donde se iba a firmar la escritura, esto en que notaría se iba a firmar. No se valoran por el Juez a quo los actos coetáneos y se va en contra de la doctrina del T. Supremo. La mora solo se tiene en cuenta si se frustra el fin del contrato, cuando el plazo es condición esencial del contrato y debe de observarse si ha habido una voluntad obstativa y patente al cumplimiento, ,siendo el principio de conservación de los contratos de todo punto evidente. No basta por tanto un retraso que per se, no significa un incumplimiento, de tal manera que debe ser ese incumplimiento de tal importancia que justifique la resolución. Es mas, debe haber un dato objetivo de frustración de las correspondientes expectativas y no se prevé indemnización o facultad resolutoria en el contrato, de tal manera que se ve claramente que no se trata de un término esencial. Tampoco hay inutilidad para el acreedor, por el hecho de que haya trascurrido un día, ya que se destinaban a revender las naves, sin ningún negocio y en las declaraciones que hace precisamente el demandado dice literalmente 'porque se me ocurrió hacerlo así' 'haciendo simplemente un favor con la prorroga' de tal manera que es claro según el actor y apelante, que no era importante dicha condición, debiendo aplicarse en vista de ese interrogatorio el art. 316.1 de la LEC . No tiene la culpa el actor de que la inscripción fuera el 1 de abril, ya que no habría problema para inscribirlo el 31 de marzo y la voluntad del actor es de firmar, poniéndose en contacto con la correspondiente oficina pública, ocurriendo que el demandado no era localizable según la testigo Sra. Eugenia . Por otra parte está el documento nº 2 de la contestación, prueba de que la voluntad del demandado era resolver antes de la fecha prevista en el contrato, para otorgar la escritura, véase el acta notarial que es de 1 de abril de 2009 , y desde luego es evidente por pura lógica que no se pudo hacer inmediatamente. Por si fuera poco , hay que tener en cuenta que no recogió conforme el documento 13 de la demanda la comunicación de la actora al 31 de marzo y hay que ver también el documento nº 12 y el 14 con toda la documental que acredita que recogió el demandado el 2 de abril lo pertinente , de tal manera que ya estaba el demandado preparando dicho incumplimiento. Es mas si se hubiera firmado la escritura el 31 de marzo de 2009 como se le exigió al demandado, la inscripción se habría producido sin problema el 31 de marzo como fecha máxima, pues el 27 de marzo estaba presentada toda la documentación para la inscripción de la obra nueva.
Mauricio se opone por las razones que argumenta en su oposición.
TERCERO.-Esta Sala considera que la problemática aquí planteada es estrictamente jurídica, pues , se trata en definitiva de saber cual es la relevancia que debe darse al hecho de haberse inscrito con un solo día de diferencia la declaración de obra nueva, inscripción que como resulta de la documental aportada aparece como condición sine qua non , literalmente, de la voluntad de las partes. Sin embargo, aun cuando sea cierto que los términos no admiten otra posibilidad que entender que esa era la fecha establecida la del 31 de marzo de 2009 como limite máximo en esa voluntad contractual, sin embargo es evidente que la LEY 490 FN está dando a entender, cuando dice que las obligaciones deben interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creo , al uso y a la buena fe (explicitado en el articulo 1281 del codigo civil ) y asimismo lo hace la Juzgadora a quo, que no siempre la simple lectura de los contratos implica que esa fecha deba considerarse como condición sine qua non como viene diciendo la parte demandada. Se quiere significar que es de todo punto evidente que hay que examinar cual es la voluntad real de las partes, no la aparente, para conformar su consentimiento conforme a la LEY 493 FN en relacion a la autonomia de la voluntad conforme a la Ley 7 del FN y que asimismo no se puede olvidar la necesidad de aplicar un principio general del derecho como es el principio de la buena fe, ya citado y recogido en la Ley 17 FN ( correlativo al art. 7 y 1258 del C. Civil .) Es de todo punto evidente que se trata de dilucidar aquí realmente quien es el que ha incumplido, porque realmente hay que examinar de quien parte el incumplimiento previo para poner en marcha un interpretación tan rigorista y estricta como la que pretende hacer el demandado de los términos en que viene redactada la prorroga del correspondiente contrato, en concreto el contrato del 30 de diciembre de 2008, en que efectivamente y taxativamente se decía que el plazo de elevación del contrato a escritura lo era hasta el 31 de marzo de 2009 , debiendo estar inscrita en el registro la correspondiente escritura de obra nueva. Esta Sala comparte los criterios formulados por la parte apelante en lo fundamental, porque lo que es evidente es que por parte de la actora , se ha venido cumpliendo con los requisitos esenciales de los contratos, es decir el demandante ha dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo como se pone de manifiesto de la prueba practicada, siendo precisamente esas actuaciones de la parte actora coetáneas e incluso posteriores al contrato, las que nos dan la clave de saber en todo caso cual es la intención de los contratantes, porque por lo pronto de la interpretación conjunta de las cláusulas,del contrato segun la citada Ley 490 FN en relacion al articulo 1285 del codigo civil , norma aplicable esta ultima como las que a continuación del mismo Codigo en materia de interpretación de contratos, veremos, segun SSTS Navarra, entre otras las de 26 Enero 1991 , 22 Enero 1993 y 5 de julio 1995 , se deduce que el sentido del contrato , no es recoger el termino como esencial, por mucho que haya recogido con la palabra ese termino temporal, , pues hay que entenderlo en sentido relativo, que es el adecuado a la finalidad e intencion de los contratantes, y por mucho que efectivamente haya existido una formalización de un contrato de prorroga, formalización a la cual la Juzgadora de instancia da una gran relevancia, . En concreto para entender que se puede llegar a admitir la resolución contractual por el retraso en un día de la fecha de inscripción registral habría que considerar que con ello se frustra la finalidad del contrato se estaba vulnerando, sin dudas, repetimos la voluntad de las partes, pero es lo cierto que el demandado por lo pronto no ha aducido razón alguna para no aceptar el otorgamiento de la escritura pública el propio 1 de abril de 2009 . Todo , ello dentro del cuadro de otro principio general que es el principio de conservación de los contratos principio recogido claramente en sentencias del T.S de 9 de junio de 1986 de 20 de noviembre de 1984 21 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1997 de tal manera que como también asimismo señala la sentencia del T.S. de 22 de septiembre de 2006 , que viene a exigir para dar lugar a la resolucion , que la actuación cumplidora posterior no resulte útil para el interés del acreedor. En esta misma línea, hay que decir de acuerdo con la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2008 que no todo retraso supone un incumplimiento si la prestación en un momento posterior al pactado, puede seguir resultando idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor de tal manera que en definitiva aqui aun cuando literalmente pueda parecer que dicho plazo es esencial , sin embargo del contexto del examen de las relaciones de las partes y de la precitada interpretación por las clausulas del contrato en cuestion, se puede llegar a ser considerado en realidad como no esencial, tal termino, de tal manera que el simple retraso no perjudicaría la prestación pactada porque sencillamente no estaría afectando realmente a la esencia del contrato. Se trataría siguiendo asi la jurisprudencia antes mentada, con verificar si el retraso podría poder justificar la resolución y ciertamente en este caso no se justifica objetiva ni subjetivamente, tal resolucion , porque como bien se ha puesto de manifiesto en el interrogatorio de la parte no se le estaba causando ningún tipo de perjuicio, por el hecho de dicho retraso, de tal manera que no se puede siguiendo también la sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2009 considerar que aquí nos encontramos con la posible aplicación del art. 1104 en su párrafo 2º del C. Civil , en cuanto no habiendo expresado en concreto la obligación contraida el tipo de diligencia a observar en su cumplimiento , se exigiria simplemente la que corresponderia a u buen padre de familia. Siguiendo precisamente esta última sentencia está claro que la mora no supone per se, un incumplimiento sino que puede ser perfectamente un cumplimiento tardío de la relación, de tal manera que para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero incumplimiento y pueda dar lugar en la obligación reciproca como aquí contemplamos (a 1124 del codigo civil) a un efecto como el resolutorio, es necesario que el termino o plazo convenido, haya sido elevado por la voluntad expresamente declarada de las partes o por experiencia anterior de la relacion entre las partes o por exigencias derivadas de la naturaleza u obligación o deducido incluso del interés de las partes, a la categoría de elemento de condición esencial del mismo, de tal manera que se haya llegado a una frustración del fin practico perseguido con el negocio, convirtiéndose el cumplimiento tardío en algo que carezca ya de todo interés para el acreedor, y como venimos diciendo no se observa esta frustración del fin practico cuando por el interrogatorio del demandado a la luz del art. 316 de la LEC no se ve en absoluto en donde se le ha causado algún tipo de perjuicio.
Por si fueran poco estas razones hay que entender que además no se observa ningún tipo de culpa por parte de la actora en lo ocurrido porque la inscripción se practicó el 1 de abril, pero ciertamente no había habido ningún tipo de problema para inscribirla a 31 de marzo, si efectivamente la voluntad de la parte demandada y su actuación en concreto poniéndose en contacto con la respectiva notaria, hubiese sido de todo punto bien clara cuando resulta que ciertamente por la prueba practicada aparece que el demandado no era localizable, como se ve por la testifical de la Sra. Eugenia .. En esta misma línea subjetiva podemos añadir a lo dicho que no se ven tampoco frustradas ningún otro tipo de expectativas del contratante al margen de las propias del contrato y que pudiera estar unidas de alguna manera a su cumplimiento ni tampoco decimos desde el punto de vista objetivo hay frustración, ya que la prestación se puede realizar en su integridad sin alterar en absoluto su naturaleza ni quedar afectada en ningún aspecto . Finalmente debemos insistir en que tampoco se observa por la parte demandada que haya cumplido realmente con sus obligaciones, porque como ya venimos diciendo se le ha requerido expresamente para ello conforme a los documentos nº 10 y 11 de la demanda y como hemos visto por la prueba testifical a su vez de Eugenia oficial de la notaría, realmente no cumplió con esas obligaciones ligadas a la buena fe. En definitiva hay que ciertamente dar la razón a la parte apelante en cuanto que efectivamente no puede entenderse que ese termino sea esencial y que por tanto haya motivado la resolución,.. Por tanto dados los terminos en que viene resuelta la cuestion litigiosa por esta Sala , se entiende que se debe declarar el incumplimiento por la parte demandada de lo acordado en el contrato privado de compraventa celebrado el 26 de Enero del 2007 y su prorroga de 30 de Diciembre del 2008 , exigiendosele el cumplimiento, lo cual tiene sus efectos cara en concreto a la solicitud de los intereses devengados como dice la parte actora desde el día 6 de abril de 2009 de la suma impagada de 758.288,20 € fecha en el que se le requiere extrajudicialmente para el pago a la parte demandada, incrementado en dos puntos desde la sentencia , que se dicta de acuerdo con la LEY 491 FN en relacion a la Ley 535 FN y articulos 1108 y 1109 del codigo civil ..
En conclusión procede estimar la demanda y la desestimación de la Reconvencion ..., .
CUARTO.-Estimándose el recurso de apelación procede no imponer las costas conforme al nº 2 del art. 398 de la LEC al apelante y procede conforme al art. 394LEC hacer imposicion de las costas de la instancia al demandado, tanto las derivadas de la demanda como las de la Reconvencion . .
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL , en nombre y representación de ATEZURI SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra en los autos de Juicio Ordinario nº 587/2009 , procede llevar a cabo la revocación de la sentencia del Juzgador a quo que queda anulada y sin efecto ., y en su lugar estimamos la demanda formulada en primera instancia en el sentido de A)DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por el demandado y comprador de lo acordado en el contrato Privado de compraventa celebrado el 26 de Enero de 2007 y su prorroga de 30 de Diciembre de 2008 B) CONDENAR al demandado al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 26 de Enero del 2007 y su prorroga de 30 de Diciembre del 2008 en las clausulas, establecidas en el mismo , esto es , a ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA POR PARTE DE D . Mauricio DE LA FINCA OBJETO DE COMPRAVENTA y a entregar al actor la suma de de 758.278,20 euros , suma que se debe abonar por D. Mauricio a la elevación de la escritura publica del indicado contrato Privado de compraventa . condenandose al demandado a abonar al actor los intereses devengados desde el dia 6 de Abril del 2009 de la suma impagada de 758.278.20 euros , fecha en la que se le requiere extrajudicialmente para el pago hasta su efectivo pago , incrementado en dos puntos, desde la Sentencia que se dicta, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y siendo las costas de primera instancia de cargo del demandado asi como las de la Reconvencion . .
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
