Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 630/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100067
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm.630/12.
Autos núm. 296/11.
Juzgado de 1ª Instancia único de Valverde del Hierro.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Valverde del Hierro, en los autos núm. 296/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción declarativa de dominio y promovidos, como demandante, por DON Luis Francisco , representado por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado don Julio Febles Febles, contra la entidad RETIVISIÓN I, S.A.U. , representada por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigida por el Letrado don Jordi Basañez Domenech, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, DESESTIMO la demanda presentada por Don Luis Francisco , representados por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (su habilitada Doña Piedad ) y asistido por el Letrado Don Julio Febles Febles, contra la entidad Retevisión I, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistida por el Letrado Don Jordi Basañez Doménech y ABSUELVO de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día ventiuno de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, mediante la cual se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre, según identifica la juez a quo, al entender que esa negación es la consecuencia final de los varios pedimentos que se hacen, por estimar la juzgadora que, de la prueba practicada, pese a quedar probada la titularidad del demandante respecto de la finca rústica parcela NUM000 del polígono NUM001 , no ha quedado en cambio debidamente acreditado que el camino en cuestión se encuentre dentro de los linderos de la citada finca propiedad del actor, que forme parte de la misma.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la demandante alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, lo que lleva a la Sala, en la función propia del recurso de apelación, a revisar nuevamente todas las actuaciones.
De la prueba practicada en ellas queda acreditado (y no se niega por la demandada) que el actor es propietario de la finca rústica que se describe en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valverde, tomo NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Valverde, inscripción primera. Se halla catastrada a su nombre en el Catastro de Rústica del mismo Ayuntamiento, como parcela NUM005 del polígono NUM001 , referencia NUM006 . La adquirió el demandante en virtud de legado de D. Eduardo , según Escritura de 15 de abril de 2.005. De acuerdo con la inscripción registral, no se encuentra gravada con carga alguna.
Por su parte la entidad demandada es dueña de una finca situada al norte de la del actor, aunque sin lindar con ella, que es el resultado de la segregación llevada a cabo por los propietarios de la finca matriz, la catastral NUM007 ; la finca vendida en Escritura Pública de 25 de enero de 1.993 a Retevisión, que no consta que como tal haya accedido al Registro, quedó enclavada dentro de la matriz, con la que linda por todos sus vientos. No consta en la Escritura que en ese momento se constituyera paso alguno en favro de la finca segregada, pese a que la matriz lindaba al sur con 'sevidumbre'.
TERCERO.- Se dice en la sentencia que para el éxito de una acción negatoria de servidumbre es preciso, de una parte, que el actor acredite la propiedad que reputa libre (de acuerdo con la presunción de libertad de los fundos del art. 348 C.C .) y de otro que pruebe que el demandado está llevando a cabo actos de perturbación de su dominio, que solo podrían ampararse si existiera una servidumbre a su favor y a cargo del predio del demandante; por su parte, si tales extremos quedan probados, corresponde a la parte demandada acreditar su derecho a ejercitar tales actos de gravamen.
Pero en la primera instancia no se ha llegado al examen de todas estas cuestiones, porque, como quedó dicho, la juzgadora no estima debidamente probado que el camino en cuestión este físicamente incluido dentro de la finca propiedad del demandante.
La entidad demandada no ha negado este hecho en su materialidad (ni por tanto se opone al informe pericial del actor en cuanto a las descripciones y medicones que contiene). Su representante relató en el juicio oral que para acceder a sus instalaciones tenían que abrir y cerrar las cancelas o verjas (colocadas por D. Luis Francisco en los dos puntos en que el camino pasa por los linderos de su finca, delimitados mediante muros de piedra). Lo que mantiene la demandada, en síntesis, es que el camino (al que llama 'Camino Valverde') es propiedad del Cabildo de El Hierro, que, en virtud del Convenio suscrito con el ente público RTVE sobre la instalación de tres emisoras en la finca comprada por este último, el 17 de febrero de 1.981, 'procedió a financiar y ejecutar su construcción', autorizando expresamente a la entidad para su uso (contestación a la demanda) e indicándoles el modo de proceder antes descrito.
Este planteamiento no se ajusta al que correspondería ante una acción negatoria de servidumbre, según se ha dicho; la demandada no alega ser titular de un derecho real que grave la finca del actor, sino que se basa en un derecho de uso (autorización) que le habría sido otorgado por el verdadero propietario del camino, el Cabildo insular; es decir, niega la propiedad del demandante, por lo que cobra sentido la insistencia de esta parte de calificar la acción por ella ejercitada como declarativa de dominio.
CUARTO.- No cuestionada la propiedad del actor en cuanto a la finca en sí, de todas las fotografías aportadas a autos en las que puede apreciarse la realidad física y configuración de la misma se sigue que el camino 'la atraviesa', 'entra y sale' de la misma, se encuentra dentro de su perímetro.
Se trata de un camino que, siguiendo la dirección hacia las instalaciones de la demandada, parte de una carretera situada al oeste de las fincas propiedad de los litigantes, 'entra' por el extremo norte de la del actor, discurre dentro de esta más o menos paralelo (aunque no pegado) a su muro perimetral al este, y, tras describir una curva a la derecha, 'sale' en dirección este hacia las instalaciones de televisión. En este último tramo debe atravesar otra tercera finca (la de los herederos de Jose Ángel , como se verá), pues, como se dijo, la de la demandada no linda con la del demandante, sino con la finca matriz de la que se segregó.
Esta descripción del trayecto del camino se ve confirmada por el informe pericial (por más que, lógicamente, fuera hecho de acuerdo con las indicaciones de D. Luis Francisco ), por la descripción gráfica del Catastro y por el documento (Informe) emitido por el Cabildo al que se hará referencia más adelante.
QUINTO.- Como se dijo, la demandada mantiene que el camino es de dominio público, concretamente propiedad del Cabildo, que lo habría construido.
Para fundar con pruebas tal afirmación aporta el Convenio antes referido, en el que dicha corporación insular se compromete, entre otras cosas, a ejecutar 'los trabajos de construcción y mejora de las infraestructuras precisas de para la instalación los equipos (.)' y 'se obliga a expedir y entregar a RTVE las autorizaciones precisas y documentación necesaria que legitimen la ocupación de los terrenos, permita la constitución de las servidumbres de paso indispensables para el funcionamiento del servicio (.)'.
Mediante escrito de 13 de noviembre de 1.981 el Cabildo informa al ente público RTVE que las 'pistas de acceso' están terminadas. En el de 26 de enero de 1.982 la corporación notifica, entre otros extremos que 'las vías de acceso se encuentran igualmente construidas, garantizando este Cabildo el paso por las mismas del personal de R.T.V.E., cuantas veces lo precise y por tiempo indefinido'.
Ahora bien, sin perjuicio de este compromiso que la administración adquiere frente a la ahora demandada, no consta prueba alguna de que se llevaran a cabo las gestiones o actos necesarios para poder cumplirlo con garantías. No consta expediente administrativo alguno por el que el Cabildo herreño adquiriera la propiedad de la parte del camino que pasa por la finca del demandante, ni por compra o permuta, ni mediante expropiación, ni constituyendo una servidumbre de paso de forma convencional o mediante resolución judicial. No consta desde luego que el repetido camino esté incluido en el inventario de bienes patrimoniales de la corporación insular.
Se libró oficio al Cabildo en el que se solicitaba información respecto al camino litigioso ('Camino Valverde'), acompañándose la documentación citada más arriba e indicándose con claridad de que pista se trataba y a la pregunta de si la misma fue construida por el Cabildo, se contesta que 'Se desconoce si la pista de acceso al centro reemisor ubicado en la Montaña del Hombre Muerto fue construida por el Exmo. Cabildo de El Hierro'.
También se informa que, consultada la base cartográfica vigente resulta ser que la citada pista se corresponde con las siguientes parcelas y subparcelas: punto kilométrico 0 a 173, Ayuntamiento de Valverde; del 173 al 416, parcela de Luis Francisco y del 416 al 501, herederos de Jose Ángel .
Así pues, la información recabada del Cabildo, presunto propietario (o al menos titular de algún derecho de uso) del camino, lleva a la conclusión contraria. Lo que ya aparecía de los certificados aportados con la demanda, según los cuales ni el Ayuntamiento de Valverde ni el cabildo insular hacían uso 'de la pista sita en la parcela NUM005 del polígono NUM001 de Valverde'.
A la conclusión de que el camino esté dentro de la propiedad del demandante y que la misma está libre de gravámenes, no se opone la sentencia dictada en juicio de faltas a que se refiere la recurrida; tiene declarado el Tribunal Supremo, respeto al eventual efecto de cosa juzgada que las sentencia penales pueden producir en relación con los procesos civiles, que 'debe partirse del principio de que aquellas no producen la excepción de cosa juzgada en estos, salvo en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito que se refiere y castiga, o cuando se establece en una sentencia penal la inexistencia de un hecho, o cuando declara expresamente que una determinada persona no ha sido autora del hecho' (SS.T.S. de 28-11 y 10-12-1.992 o 16-10-1.996). Nada de ello se produce en el presente caso.
SEXTO.- En atención a todo lo dicho el recurso debe prosperar, y con él la demanda, sin perjuicio de que, aplicando lo dispuesto en el art. 394.1º L.E.C ., se entienda procedente no condenar en costas a la demandada, cuya oposición a la demanda aparece dentro de parámetros de razonabilidad derivados de las dudas de hecho que, cuanto menos a priori, presentaba el asunto.
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Valverde de El Hierro, en el juicio ordinario seguido al nº 296/11, revocamos dicha resolución, Haciendo las sigueneites dcelaraciones:
Con estimación de la demanda interpuesta por el aquí apelante se declara que:
A) La parcela de terreno descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en pleno dominio a D. Luis Francisco , en los términos en que resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Valverde y en el Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Valverde, en el que figura como parcela NUM005 del polígono NUM001 .
B) Que dicha propiedad se encuentra totalmente libre de cargas y gravámenes.
C) Que la superficie de la pista existente que transcurre paralela a la pared de piedra que separa dicha parcela catastral NUM005 de la nº NUM007 , que figura a nombre de D. Jose Ángel , así como la superficie que existe entre esa pista y la propia pared, forman parte de la propiedad del demandante, al que por tanto, pertenecen, en la forma y superficies reflejadas en el informe pericial aportado por él.
- Se condena a la entidad demandada, Retevisión I SAU, a estar y pasar por estas declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo a realizar acto alguno de perturbación de la quieta y pacífica posesión por parte del demandante de la parcela antes reseñada, y en particular, de abstenerse de pasar por la referida pista y de servirse de ella de modo alguno, tanto personas como vehículos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado en su día para apelar.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
