Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 535/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 50297370042013100095
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00075/2013 Rollo: 535/2012 SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y CINCO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Antonio Luis Pastor Oliver Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 866/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 535/2012, en los que aparece como parte apelante PARQUETS TROPICALES, S.A, representado por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Alcrudo Abadía y asistido por la Letrada Dª Carmen Castrillo Cachero y como apelado GARNASA CONSTRUCCIONES, S.A, representado por el Procurador Dª Mª Pilar Morellon Usón y asistido por la Letrada Dª Carmen Hernandez Fuentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por Garnasa Construcciones, S.A. frente a Parquets Tropicales, S.A . y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (12.610,28), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas. ' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por 'PARQUETS TROPICALES, S.A' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 11 diciembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 19 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclamados los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, en relación al suministro y colocación de un pavimento, en virtud de una relación de subcontrata que vinculaba a Garnasa Construcciones S.A con Parquets Tropicales S.A, contrato privado de obra de 21 de febrero de 2006, para la colocación del solado citado en una promoción inmobiliaria en Valdespartera (Zaragoza), incumplimiento alegado que motivó la resolución por GARNASA, resolución a la que, según desvela el escrito de contestación, se aquietó Parquets ('resolución con lo que mi representada estuvo de acuerdo'), siquiera se impute un previo incumplimiento de GARNASA, la que 'no pagaba las facturas emitidas por PAQUETS...'.La sentencia de instancia estimará en su integridad la demanda, lo que fundará por una parte en la inexistencia de impagos, y al que lo puede haber, de 6000 euros lo era por una retención que se viene a entender justificada para el acreditamiento de la regularidad de los pagos a la Seguridad Social y ello aun con abstracción de ser incumplimientos de otros contratos.
SEGUNDO. - Contra este pronunciamiento de signo estimatorio de la demanda se alzara la mercantil demandado, la que tras realizar una síntesis del conflicto denunciará 1) infracción del art. 217 Lec con relación a la distribución de la carga de la prueba, 2) un error en la valoración de la prueba, al existir la suficiente para considerar acreditado que 'GARNASA adeudaba numerosas facturas, lo que motivó que mi representada resolviera el contrato y no iniciara la otra' y 3)falta de motivación de la sentencia sobre la responsabilidad de Parquets.
TERCERO .- En realidad todas las cuestiones que se plantean en el recurso se pueden orillar pues se debe partir de aquélla de lo que hace abstracción el Juez de primera instancia, esto es que se trata de contratos independientes, que no guardan ninguna relación continuada de suministro y obra, refrendado en un contrato marco, aunque el mismo no esté documentado, de suerte que el incumplimiento en alguno de ellos, el de Panticosa o el de Huesca, justifique, no ya la resolución contractual, sino el incumplimiento. No existiendo esa vinculación o interconexión contractual, no pudiendo darse un matiz unitario a las relaciones contractuales más o menos continuadas, no puede asirse la subcontratista a un previo contrato que se dice no cumplido, o no cumplido adecuadamente en cuanto a los pagos, para desentenderse del que después se le exige.
Lo que trae como consecuencia que no sea pertinente entrar a examinar el estado del incumplimiento de esos contratos, cuya realidad es discutida lo cierto es, además, que en el suplico se pide la desestimación, no compensación alguna, ni se explica si la aseguradora CESCE cubrió esos pretendidos siniestros y en qué cuantía.
Por lo demás, no hay infracción de las reglas distributivas de la carga de la prueba, pues aunque se invoquen el juez no estima tener dudas o no tener un hecho por no acreditado, sino que afirma: 1) que el contrato no estaba resuelto, por la subcontratista lo que por cierto estaba en coherencia con lo manifestado en el escrito de contestación, 2) que no atendieron el requerimiento tempestivo para iniciar la ejecución de la subcontrata, incumplimiento que se basó, no en una previa resolución, sino en la existencia de impagos de otros contratos y 3) que de esos previos contratos solo resultaba un impago de 6000 euros que estaban justificadamente retenidos.
Por tanto no hay aplicación errónea del art. 217 Lec , sino afirmación de una determinada convicción de los hechos.
CUARTO .- En cuanto a la errónea valoración de la prueba sobre la realidad del impago ya hemos advertido que la independencia causal de los contratos hace improcedente pronunciarse sobre la realidad de las deudas invocadas. Con todo es de advertir que CESCE informa de los impagos que le ha comunicado su cliente, sin que de los mismos pueda asegurarse su certeza. Y que no consta que aquéllos impagos, siniestros para la aseguradora, hayan generado reclamación judicial alguna.
No hay por último infracción alguna del deber de motivar sobre los perjuicios. Es obvio por reconocido que no se cumplíó y en la instancia se parte de la falta de oposición sobre la cuantía del perjuicio. Nada se ha intentado acreditar en orden a que la apresurada nueva subcontrata a la que se vio abocada GARNASA hubiera podido conseguirse a unos precios de mercado inferiores, por lo que existe el daño en los términos del art. 1101 C.Civil . Razones que deben llevar a la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Parquets Tropicales, S.A' contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 866/2011, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
