Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 75/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 464/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100064
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 4 de junio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 464/2012 sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, promovido por Ovidio , representado por el Procurador Sra. Cobo Mazo y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, contra Almudena , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida por el Letrado Sra. Cava Soto, y existiendo demanda reconvencional de esta última frente al primero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Ovidio , presentó el 6 de julio de 2012, demanda de modificación de medidas definitivas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se adoptasen las siguientes modificaciones respecto de las medidas acordadas en la sentencia de este Juzgado de fecha 3 de marzo de 2008 , dictada en procedimiento sobre divorcio contencioso nº 211/2007:
Se reduzca la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes a la cantidad mensual de 100 euros para ambas, que se abonarán por meses anticipados, dentro de los días 12 a 15 de cada mes, en la cuenta designada por la perceptora, y será objeto de actualización anual cada 1 de enero con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya en el futuro.
SEGUNDO.- Por decreto de 18 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de 20 días hábiles. La demandada contestó por medio de escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 2 de enero de 2013 y asimismo formuló demanda reconvencional en la que solicitaba modificaciones en el régimen de visitas de las menores, en la forma recogida en su suplico.
Admitida a trámite la reconvención por medio de decreto de 15 de enero de 2013, se ordenó dar traslado de la misma a la parte reconvenida para su contestación en el plazo de 10 días hábiles. El demandante reconvenido contestó a la reconvención por medio de escrito presentado por su Procurador en este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2013, oponiéndose a la misma. Tras ello, y por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de mayo de 2013, a las 13,00 horas.
El 6 de febrero de 2013 recayó auto de medidas provisionales.
TERCERO.-Llegado el día señalado, a la vista comparecieron las partes en la forma descrita en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron en sus respectivos escritos iniciales y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto principal el de determinar la idoneidad de reducir la pensión de alimentos y modificar el régimen de visitas actualmente vigentes. Los arts. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .) y 90 del Código Civil (CC .) prevén la posibilidad de modificar medidas definitivas acordadas en procedimiento matrimonial, 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. Como recuerda la SAP Santa Cruz de Tenerife, secc. 1ª, de 23 de junio de 2008 , 'la alteración de las circunstancias que prevé el Código Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad en el tiempo; 4º) que la referida modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y 5º) que de conformidad con las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones'.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la pensión de alimentos, se constata la efectiva variación sustancial de circunstancias, por cuanto en el año 2009 el demandante perdió su trabajo como encofrador y se ha mantenido en situación de desempleo hasta la fecha, lo que forzosamente ha tenido que suponer una merma considerable en sus ingresos. Ello no implica, como pretende el actor, que su actual situación haga inevitable la reducción de la pensión de alimentos en las cuantías por él indicadas. Desde luego, el demandante cuenta con una capacidad económica mayor de la que refiere durante la vista, por minorada que haya podido verse. Así, reconoce que tiene dos terrenos arrendados en la localidad de Vargas (Puente Viesgo), que tiene algunas cabezas de ganado, que tiene un vehículo comprado en 1997 y que paga el seguro, gasolina y los impuestos correspondientes, que abona pensión de alimentos por una hija menor de edad de un matrimonio anterior, que se ocupa de la manutención de otra hija mayor de edad de la que se ha hecho cargo y que, además de todo esto, viene abonando un préstamo hipotecario por importe de 158 euros mensuales. Evidentemente, su capacidad económica no se ve reducida a los 426 euros mensuales que percibe por su situación de desempleo. Teniendo en cuenta tanto lo anterior, como la actual situación económica de la progenitora custodia según se ha acreditado documentalmente, se estima procedente reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 120 euros mensuales por cada hija -un total de 240 euros al mes-, manteniendo los restantes extremos actualmente vigentes.
SEGUNDO.- En cuanto al régimen de visitas, objeto de la demanda reconvencional, siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, no se aduce, ni mucho menos acredita, motivo objetivo y concreto alguno por el que deba ser modificado el actualmente vigente, adoptado en su día de mutuo acuerdo por ambas partes. No procede variar los extremos vigentes, suficientemente precisos, atendiendo a meras 'conveniencias' personales, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a los acuerdos que estimen pertinentes y más favorables para las hijas comunes.
TERCERO.-En materia de costas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Ovidio o contra Almudena a, representada por el Procurador Sra. Hernández García
Se modifican los siguientes extremos en relación con las medidas acordadas en la sentencia de este Juzgado de fecha 3 de marzo de 2008 , dictada en procedimiento sobre divorcio contencioso nº 211/2007
Se fija la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes en la cantidad mensual de 120 euros para cada una, un total de 240 euros mensuales, que se abonarán por meses anticipados, dentro de los días 12 a 15 de cada mes, en la cuenta designada por la perceptora, y será objeto de actualización anual cada 1 de enero con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya en el futuro
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Almudena a contra Ovidio o, representado por el Procurador Sra. Cobo Mazo
No se hace pronunciamiento en costas
NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Fiscalla presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en un plazo de 20 DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
