Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 158/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 158/13
Autos núm. 1316/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 75/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a siete de abril de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal de desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Teresa representada por el/la procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna, contra Carlota representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Concepción Palacios García.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna actuando en representación de Dª Teresa contra Dª Carlota , representada en autos por la Procuradora Dª Concepción Palacios, debo declarar como declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes relativo a la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000 , NUM001 , de Albacete, condenando a la demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad de 3.616,12 euros en concepto de rentas y gastos por suministros debidos hasta el mes de enero de 2.012 inclusive y con imposición de las costas del procedimiento.
Hágase entrega de las llaves de la vivienda obrantes en el procedimiento a la arrendadora demandante.
Déjese sin efecto el lanzamiento acordado para el día 12 de marzo de 2.012.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 1 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 7 de abril de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia impugnada acordó el desahucio y consiguiente pago de rentas y suministros impagados, hasta enero de 2012 en que se desalojó la vivienda arrendada por la Sra Carlota , ahora apelante.
Apela ésta alegando nulidad por indefensión al no haberse suspendido el procedimiento judicial, tal como ordenaría el art 16 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que le habría impedido citar a determinados testigos (sobre la improcedencia del pago reclamado) y proponer prueba pericial caligráfica (sobre un recibo de pago), así como revisar los 'autos completos'. También alega compensación de la cantidad reclamada, y cuya prueba se impidió probar, y cuestiona que se impidiera alegar el incumplimiento del contrato por no realizar la demandante las obras de reparación de la vivienda. Añade que el recibo aportado debió ser creído, como también las facturas aportadas de gas y electricidad de junio y julio, acreditativas del pago (o parte del mismo) que se reclama, e incluso la fianza, que debió restarse de la reclamación económica; cuestionando también la condena en costas.
Sin embargo la demandante arrendadora invoca la inadmisión del recurso al no haberse pagado o depositado el importe de la condena o rentas impagadas, tal como obliga el art 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Objeción ésta de examen previo pues su eventual estimación haría innecesario examinar el recurso.
2.-Establece el art 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en éste tipo de procesos de desahucio 'no se admitirán al demandado los recursos de apelación (...) si al prepararlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', lo que no sólo no consta, sino que incluso consta por reconocimiento expreso de la apelante que no se ha abonado ni depositado dicho importe económico, aunque sea para alegar a renglón seguido que no está obligada si el procedimiento seguido era ordinario, no sumario ni de desahucio, si sólo se centró en la reclamación de rentas y no en el desalojo, si ya había entregado voluntariamente las llaves.
Sin embargo son de recibo tales excusas, pues el procedimiento es el que se invoca, y desde la demanda y su admisión se fija el procedimiento a seguir, que no cambia por las incidencias ulteriores en función del acotamiento del objeto del proceso en base a eventuales desistimientos o renuncias del demandante o allanamientos del demandado o transacciones o acuerdos de cualquier tipo de ambas partes: el procedimiento siempre fue el de 'desahucio' por así pretenderse en la demanda, y por tanto un procedimiento sumario con limitación de conocimiento o cuestiones a examinar y con las excepciones o particularidades procesales como el pago previo al recurso al que nos hemos referido anteriormente en el anterior párrafo.
Y siguió siéndolo aunque la demandada apelante se aquietara o allanara a una de las pretensiones, incluso aunque dicha pretensión fuera la principal y la que determinara la especialidad del proceso como sumario. Y por tanto siempre fue un proceso 'que llevaba aparejado el lanzamiento' y por ende sometido a la obligación de depositar las rentas vencidas o importe de la condena, ya que se acordó dicho lanzamiento al incoar el procedimiento, y solo en Sentencia se dejó sin efecto, precisamente porque así se había acordado dada la naturaleza especial del juicio.
3.-Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, se imponen a éste apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto, confirmándosela Sentencia apelada.
2º.-Condenamos a la demandada-reconviniente, apelante, al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

