Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 450/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100077

Núm. Ecli: ES:APO:2014:547

Núm. Roj: SAP O 547/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2014
S E N T E N C I A Nº 75/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Jose Antonio Soto Jove Fernandez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a Veintiocho de Febrero de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.7 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2013,
en los que aparece como parte apelante, Tania , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, y como
parte apelada,LIBERBANK,S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. URBANO MARTINEZ
RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CALDERON LABAO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Octubre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interùesta por Dª Tania contra LIBERBANK SA, por lo que: 1-Se declara la nulidad de cualquier pacto, acuerdo o contrato o pacto accesorio, incluidos los que vienen unidos a ésta demanda como docu nº 1, denominados por la demandada, contrato de suscripción de segunda emisión de obligaciones subordinadas cajastur, de junio 2009.

2- Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 17.439,29 euros, mas intereses legales desde la fecha de reclamación judicial.

3- No ha lugar a costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el dia 26 de Febrero de 2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda que plantea frente a la mercantil LIBERBANK SA la representación de Dª Tania , es impugnada por la misma actora.

El acogimiento de la demanda no estima en su totalidad las pretensiones contenidas en la misma y así, frente a la pretensión de que, además de la nulidad de cualquier pacto, acuerdo, contrato o pacto accesorio contenido en la suscripción de la segunda emisión de obligaciones subordinadas Cajastur, de junio de 2.009, se condenara a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.000 # más intereses, la condena que se impone se reduce a 17.439#29 #, más intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Motivos del recurso son: por una parte, la infracción del artículo 1.303 del Código Civil /CC ) puesto que no contempla la restitución de los frutos, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo identifica con 'conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador', con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.002 , por la otra, la del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues deberían haberse impuesto las costas de la primera instancia a la demandada.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso entiende que se ha vulnerado el artículo 1.303 del Código Civil , y lo aclara de este modo: 'en el sentido de que declarada la nulidad de una obligación dineraria, debe restituirse el dinero con sus intereses, es decir con sus frutos'.

En cuanto a este concreto extremo, la sentencia dice: 'en cuanto a los intereses reclamados sobre la cantidad que debe ser restituida por la parte demandada, devengarán los previstos en el CC desde la fecha de la reclamación judicial, en vista que la parte actora ni ha fundamentado la reclamación de los mismos, limitándose a reclamarlos en el suplico'.

Debe señalarse que el texto literal del artículo 1.303 al que se refiere la impugnación dice literalmente lo siguiente: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', no afectando el contenido de éstos a la situación que se enjuicia. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 22 de mayo de 2.006 señala que la acción de nulidad supone 'aplicar el artículo 1303 del Código Civil ', cuyo régimen jurídico 'mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), nace de la ley y no necesita petición expresa ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 20 de junio de 2001 , de 11 de febrero de 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , de 24 de febrero de 1992 , de 13 de diciembre de 2005 , y las que allí se citan)...'. Primera conclusión que debe extraerse de esta doctrina es que, incluso en supuestos en los que no se hubiera pedido la obligación de pagar intereses de la entidad demandada por el actor, la eficacia del artículo 1.303 del Código Civil (es la acción de nulidad la que se ejercita) determina de oficio que el acogimiento de la misma concluya con la condena de la demandada a restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato y que en el caso en cuestión fueron, además de sus desembolsos en dinero -que alcanzaron los 20.000 #, también los intereses de tales cantidades, que serán los legales pero desde el momento de aquel desembolso, que tuvo lugar en junio de 2.009 y no, como la sentencia fija, desde la presentación de la demanda. Al mismo tiempo, llega a esta alzada firme, por consentido, que la parte actora habrá de restituir a la entidad demandada los intereses que ha venido percibiendo durante el tiempo del contrato, y que se acreditaron que alcanzan un importe de 2.560#71 #, que resta del principal que deberá percibir la demandante. Para concluir, hay que señalar que en la misma demanda se reclamaban intereses, pues en el 'fondo del asunto' (folio 32 del escrito que da principio al litigio) se lee: 'de conformidad con el art. 6. 3 y 1.303 del CC , tal nulidad comportará la obligación de cada parte de restituirse lo recíprocamente entregado'; y en el suplico recoge la nulidad de pactos, acuerdos, contratos o pactos accesorios, la condena a una concreta cantidad en concepto de reintegro, añadiendo 'todos ellos con los intereses que correspondan'.

La consecuencia ha de ser el éxito del recurso por estar expresamente pedida la condena al pago de intereses, pero que hubiera sido innecesario al ser consecuencia legal del ejercicio de la acción de nulidad.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso es la imposición de las costas que el recurso pide al considerar que acogiéndose el primero de ellos la estimación de la demanda es total.

No es posible estimar este segundo motivo, y ello porque olvida la parte que omitía en su demanda, pese a citar el artículo 1.303 del Código Civil a lo largo del escrito, su obligación a restituir a la entidad demandada los intereses que había percibido a lo largo de la vigencia del contrato. La sentencia, al aplicar estrictamente dicho precepto, señalaba que esas cantidades ascendían a 2.560#71 #, que atendiendo a que el principal que constituía el capital que debía devolver la entidad demandada ascendía a 20.000 #, supone un porcentaje próximo al 18 % del mismo, lo que de conformidad con criterios de esta Audiencia Provincial, al superar con creces el 10 %, determina que la estimación solo puede considerarse parcial a la hora de aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en materia de costas.

En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso también exige, de conformidad con el artículo 398 LEC que no se haga pronunciamiento sobre las causadas.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

Con parcial estimación del recurso presentado por la representación de Dª Tania frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Avilés, en procedimiento ordinario número 155 de 2.013, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan solo el relativo a los intereses a abonar por la entidad demandada LIBERBANK SA, que serán los legales desde la fecha del desembolso por la actora del principal de veinte mil # en junio de 2.009 y hasta su completo pago. No se hace declaración sobre costas de ambas instancias.

Dese el destino legal al Depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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