Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 45/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100073

Núm. Ecli: ES:APO:2014:704

Núm. Roj: SAP O 704/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 45/2014
NÚMERO 75
En Oviedo, a veinte de Marzo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez, y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 45/2014, en autos de Modificación de Medidas seguidos con el
número 290/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DOÑA
Lorena , demandada en primera instancia, contra DON Jorge , demandante en primera instancia, habiendo
sido parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Paz Fernández Rivera González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge , representado por la Procuradora Dª Miriam Menéndez Díaz, contra Dª Lorena , representada por la Procuradora Dª Inés Blanco Pérez, debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas establecidas por la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2010 en los autos de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero , bajo al nº 261/2010, fijando, con efectos de la fecha de esta sentencia, las siguientes medidas definitivas: 1º) Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor común, María Luisa , compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre la misma.

2º) Reconocer a Dª Lorena el derecho a visitar a su hija menor dos horas los sábados en el Punto de Encuentro Familiar de Oviedo, el cual remitirá a este Juzgado informes periódicos sobre su desarrollo en virtud de los cuales eventualmente y en función de la evolución de la madre podría ampliarse hasta su normalización las visitas.

3º) Dª Lorena abonará al padre en concepto de alimentos para la hija común la cantidad de 75 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común se abonarán por mitad entre ambos progenitores. En caso de divergencia será necesaria autorización judicial salvo acreditada urgencia.

No se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de Febrero de dos mil catorce.



TERCERO.- Con fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce se dictó Auto por el que se acordaba, con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia final, unir Auto de sobreseimiento del Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres dictado en las diligencias a que se refiere, verificado lo cual se dio traslado a las partes para alegaciones, pasando por último las actuaciones a la Sala para la correspondiente resolución.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la demandada frente a la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma y se dicte otra en su lugar por la que se desestimen las pretensiones del demandante. Apoya su solicitud revocatoria, fundamentalmente, en el error en el que, a su juicio, incurrió la recurrida al valorar la prueba del equipo psicosocial y del psicólogo forense, cuyas conclusiones, a su juicio, son menos atinadas que la pericial por ella aportada que contiene, en su tesis, y según literalmente dice: ' una serie de conclusiones a tomar muy en cuenta si de protección del menor estamos hablando ' (folio 164).

La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas por temeridad manifiesta (f 176).

El Ministerio fiscal interesó igualmente la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, teniendo presente el principio de 'favor filii' que debe presidir la adopción de cualquier medida que tenga que ver con los menores, siempre dirigido a promover su mayor bienestar material y emocional, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia sobre lo actuado y, como no podía ser de otra manera, tras el visionado del acto del juicio, comparte plenamente el criterio sentado en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos.

Efectivamente, el análisis del material probatorio lleva al examen de la situación vivida por los litigantes desde el principio de su crisis matrimonial que, aunque culmina con la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2010 , por mediar un periodo de reconciliación, no se hizo efectiva en lo que a las medidas en ellas contenidas se refiere, hasta junio de 2012, siguiéndose a partir de esa fecha un cúmulo de denuncias a instancias del progenitor no custodio por incumplimiento del régimen de visitas.

En esta situación y como consecuencia de una denuncia, en este caso de la progenitora custodia, la aquí recurrente, frente al padre, que dio lugar a los autos 1335/12 sobre medidas cautelares previas, sobre las que se desistió, se emite el 29 de octubre de 2012 un informe psicosocial emitido por el equipo adscrito a los Juzgados de Oviedo, cuyas autoras comparecieron en el acto del juicio.

Asimismo, se presentó otra denuncia, el 26 de abril de 2013, por la aquí apelante, por supuestos abusos sexuales a la menor por parte del progenitor no custodio, tramitada como diligencias previas 457/2013 en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mieres. En el seno de este procedimiento se emitió otro informe por el psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Asturias que también compareció al acto del juicio, así como el informe médico forense.

Al propio tiempo, en esta alzada, como Diligencia Final se solicitó del citado Juzgado de Instrucción de Mieres remisión del auto de sobreseimiento, con expresión de si el mismo había ganado firmeza, lo que así se cumplió, constatándose por este Tribunal que en el referido auto de fecha 2 de septiembre de 2013 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, siendo el mismo firme.

Igualmente, en su intervención en el acto del juicio, todos los peritos intervinientes en los referidos procedimientos que se incoaron fueron claros en sus conclusiones a la hora de determinar que la madre presentaba una actitud propia de quien manipula a los hijos y como tal su conducta afectaba al equilibrio emocional de la menor. Dicha conclusión se refleja en el informe del equipo psicosocial (folio 49), cohonestándose con la manifestaciones emitidas por el psicólogo forense que narra el episodio previo a la entrevista con la menor en la que ésta alcanza un estado de nerviosismo, tras una previa manipulación de la madre, que el técnico afirma hubo de atajar para que la entrevista discurriera dentro de los cauces de la normalidad, advirtiendo desde el primer momento la conducta manipuladora de la madre.

El informe psicosocial, que analiza a los dos progenitores y a la menor con ocasión de la denuncia por desatención del padre hacia aquélla resulta contundente, ya que descarta cualquier situación de maltrato o abuso alguno e incide en la actitud de la madre proclive al continuo conflicto, siempre involucrando a la menor; asertos que vinieron a ser confirmados en el devenir de los hechos al incoarse unas diligencias por los supuestos abusos, que resultaron sobreseídas libremente, con la trascendencia jurídica que ello tiene en cuanto se descarta el ilícito penal denunciado, y en las que incluso se acuerda la incoación de otras por denuncia falsa de la madre.

Igualmente, debe tenerse en cuenta también el informe del psicólogo forense que, en el acto del juicio, efectuó unas aclaraciones sumamente reveladoras acerca de la conducta de la madre hacia la menor y su propia actitud, sobre todo cuando el referido profesional pone de manifiesto las flagrantes contradicciones y la falta de claridad en que incurrió Doña Lorena , cuando al preguntarle por lo tardío de la denuncia, 26 de abril de 2013, cuando los hechos, según refería habían sucedido a finales de 2012, lo justifica en la disputa por la custodia que mantenía con su ex marido, es decir difiriéndolo al momento procesal oportuno.

Junto a lo anterior, resultan también sumamente esclarecedoras las aclaraciones de dicho psicólogo sobre el testimonio de la niña, del que extrae la conclusión de que no hay relato de abuso a menor, ya que considera que ésta cuenta los hechos referenciados por varios adultos, y de ahí, que utilice diferentes verbos y expresiones, con unas inconcreciones muy determinantes, ahondando el perito, de forma contundente, en la idea de la inducción a que se halla sometida ya desde el momento previo a entrevistarse con ella, para concluir en la inexistencia de episodios de abusos.

Y, frente a esta uniformidad de criterios, se alza de manera frontal el informe de Dª Encarnacion , que emite dictamen a instancia de la recurrente, para sostener una tesis muy diferente a la del resto de los peritos, no desprendiéndose del mismo elementos que permitan otorgarle mayor crédito que a todos lo anteriormente señalados; sin que del visionado del acto del juicio se puede extraer diferente conclusión toda vez que, de entrada, la metodología de su pericia no contiene entrevista al padre de la menor, por lo que para emitir su informe contó únicamente con las entrevistas a la madre y la menor y en periodos muy cortos; y si bien señala que la niña no tiene animadversión hacia su padre, a continuación manifiesta que tiene recelo de él, lo que unido a su justificación de por qué considera que existen abusos y cuál es la razón de apartarse del criterio de los otros tres profesionales, que apoya en actos de regresión (se hace pis), el lenguaje gestual y lo que específicamente cuenta la menor, lleva a concluir que la pericia y aclaraciones, cuando no son vagas, se hallan faltas de rigor, lo que impide reconocerle valor probatorio superior al resto de dictámenes; máxime cuando éstos se emiten por quienes reúnen la condición de especialistas objetivos dada su situación profesional (adscripción al Juzgado y al Instituto de Medicina Legal).

En definitiva, que el visionado del acto del juicio permite conocer y valorar la totalidad de las declaraciones de los peritos y no los aspectos puntuales, en minutos concretos de la vista, que señala la recurrente y a tenor de todo ello la única conclusión que es dable establecer es que, atendiendo, precisamente, al bienestar de la menor y en aras de preservar su equilibrio emocional tan necesario y tan frágil en esos primeros años de desarrollo, la decisión de la resolución recurrida ha sido más que acertada, tanto en la atribución de la custodia, como en el desenvolvimiento del régimen de visitas.

En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de esta alzada ( art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 290/2013, confirmando dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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