Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 466/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 466/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 487/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 75/2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 18 de febrero de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 487/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. contra MONTCADA ÓPTIMA, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación total de la demanda interpuesta por la representación de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, SA dirigida contra MONTCADA OPTIMA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Y MONTCADA OPTIMA S.A. de la pretensión contra ella dirigida en el presente procedimiento por apreciación de falta de legitimación activa de la mercantil demandante y DEBO IMPONER E IMPONGO las costas del presente procedimiento a CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Se alza contra la sentencia de instancia la actora, en recurso de apelación, interesando su revocación y el dictado de resolución que estime su demanda con imposición de las costas a la parte contraria.
La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas.
Segundo .-Muestra el apelante su disconformidad con la consideración de la resolución apelada de que carece de legitimación para interponer la demanda, entendiendo que entra en contradicción con diversa jurisprudencia , añadiendo que no existe oposición ni desistimiento a la interposición de la demanda por parte del otro componente de la UTE.
Añade que ha existido una fusión por absorción por la que Constructora San José S.A., como absorbente , había sucedido íntegramente y a título universal a las sociedades absorbidas entre las que se encuentra Balltagi Mediterrrani, S.A, subrogándose en todos sus derechos y obligaciones, de modo que uno de los socios de la UTE, Balltagi Mediterrani S.A., fue absorbido por Constructora San José S.A., que como sociedad absorbente ha sucedido íntegramente y a título universal a Balltagi Mediterrani, S.A.. Consecuentemente refiere que estando la UTE conformada por dos sociedades, la apelante y la citada Balltagi Mediterrani, S.A. y habiéndose extinguido ésta última, es la primera la titular de los derechos y obligaciones de la UTE, adquiriendo el derecho a reclamar por los que le correspondiesen a Balltagi Meditarrani S.A. contra la apelada a través de la institución de la sucesión procesal, colocando a la apelante en la posición procesal de la UTE.
Pues bien, a la vista de lo actuado no procede la estimación de la apelación.
Consta la escritura de Constitucion de la Unión Temporal de Empresas otorgada por la apelante y Balltagi Mediterrani, S.A., de fecha 17 de noviembre de 2005, en la que se determina que su duración queda limitada al tiempo que transcurra desde su constitución hasta que se liquiden definitivamente y sin reserva todas las cuestiones de la obra, diferencias y litigios entre las empresas y obligaciones con el dueño de la obra o con tercero, sin que pudiese exceder de 25 años, salvo que se tratase de contratos que comprendieran la ejecución de las obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, sería de 50 años.
El día 29 de diciembre de 2008 se otorgó escritura de fusión por absorción , por virtud de la cual la apelante absorbió a diferentes sociedades , entre ellas Balltagi Mediterrani, S.A..
Consta que el 23 de septiembre de 2010 se presentó Recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Decano de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, por la UTE de autos, en base al contrato del que las actuaciones traen causa, dictándose Auto por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, el 16 de diciembre de 2010 , inadmitiendo el recurso por falta de jurisdicción, estimando competente el orden jurisdiccional civil.
No existe constancia alguna de que la citada UTE hubiera sido disuelta, lo que supone que sigue existiendo, resultando operativa la estipulación décima, que designa gerente o representante legal a quien se le confieren facultades para ostentar la plena representación de las contratantes frente a la administración, durante la vigencia del contrato y ejercitar todos los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato de obra deriven, resultando además de la estipulación undécima que se otorgan poderes suficientes y bastantes a favor de dos personas para que con carácter solidario y en representación de la unión temporal ejerciten las facultades que se expresan, entre las que figura la de representar a la UTE ante toda persona física o jurídica , pública o privada , etc.
Conforme establece el art. 8 de la Ley 18/1982 , incluido en el título rubricado como Uniones Temporales de Empresa, existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada año de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, añadiéndose que las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.
De tal regulación legal resulta ya inicialmente que no habiéndose disuelto o finalizado la UTE, carecerá la apelante de la debida legitimación activa, pues aquella, que sigue existiendo, tiene órganos propios de representación para reclamar por los derechos que asisten a la UTE.
La Sala de Lo Contencioso Administrativo del T.S. en Sentencia de 27/09/2006 en supuesto relativo a la concurrencia a una licitación, expresa que :' Aquí el derecho o interés legitimador es de la Agrupación que constituyeron las seis empresas y que pretendieron la adjudicación, sin que pueda apreciarse individualmente en cada una de ellas ni tampoco en conjuntos distintos formados por algunas de esas entidades.
En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente acoger la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por falta de legitimación en las dos entidades recurrentes...') sigue expresando tal resolución que' En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada.' Y '...será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.'
Debe añadirse a lo expuesto que conforme al art. 6.5 de la L.E.C . podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, definición en la que encajan las UTE, y considerando que según determina el art.7.6 del mismo texto legal las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades, no puede entenderse que pese a los argumentos de la apelante, cuente ésta con la preceptiva legitimación activa, sin que altere lo expuesto la absorción acontecida , incluso antes de presentarse demanda en el Juzgado Contencioso Administrativo, pues la UTE sigue existiendo y tiene sus propios órganos representativos que deben respetarse.
Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la apelante, dado lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constructora San José, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallès , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas en ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
