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Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 338/2013 de 06 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 338/2013-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 546/2012
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 871/2011
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 75/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el presente incidente concursal nº 546/2012, dimanante del juicio de concurso voluntario seguido con el nº 871/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, en el que es parte demandante la concursada DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L., representada por el procurador Jordi Ribó Cladellas y asistida del letrado Miguel Ángel Majadas, y demandados BANCO DE SANTANDER S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar el incidente instado por DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L. contra la Administración Concursal de la mercantil DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L., todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecida la parte apelante, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 11 de diciembre.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1.La concursada, DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L., presentó una demanda incidental que afectaba a la lista de acreedores y al inventario en la que, sin una petición concreta, pretendía, en definitiva, que fueran compensados los siguientes créditos: a) el crédito a favor del Banco de Santander derivado de un préstamo hipotecario, por importe de 59.104,86 €; y b) el crédito de la concursada frente a sus socios, por importe de 66.709,07 €. Afirmaba que el crédito derivado del préstamo hipotecario concedido por el Banco de Santander a la concursada no lo había incluido en el pasivo porque los socios habían asumido personalmente su pago, y anunciaba la aportación de un documento emitido por dicho banco que certificara que el crédito había quedado cancelado.
2.La administración concursal (AC) aclaró la situación:
a) El Banco de Santander concedió a la concursada un préstamo con garantía hipotecaria, cuyo saldo deudor al 20 de febrero de 2012, comunicado por el banco, asciende a 59.104,86 €.
En la escritura pública de préstamo intervino la concursada como prestataria; Manuela y Olegario como avalistas; Rogelio y Pura como hipotecantes y avalistas; y Tamara y Marí Trini como hipotecantes no deudores.
b) Por otro lado, existe un crédito de la concursada frente a sus socios administradores, procedente de préstamos, por importe de 66.709,07 €, incluido en la masa activa.
La AC se opuso a la compensación porque no existe ninguna justificación de que los socios hayan asumido el pago del préstamo hipotecario y en todo caso por no darse los requisitos del art. 58 LC .
3.El Banco de Santander manifestó en su escrito de contestación que desconocía la asunción personal por los socios del pago de las cuotas del préstamo y que no iba a emitir ningún escrito de cancelación del crédito.
4.Con estos antecedentes, la sentencia desestimó la demanda dejando constancia de que (a) existe un crédito a favor del Banco de Santander por importe de 59.104,86 €; (b) no se ha probado que los socios de la concursada hayan asumido la deuda frente al banco o de que se haya producido una novación subjetiva por cambio de deudor ( art. 1205 CC ), y (c) no consta que ese crédito haya sido pagado.
5.La concursada reitera en su recurso los argumentos de la demanda y aporta un documento de fecha 14 de marzo de 2013 firmado por el Sr. Alejandro Sanvicente Ibiricu en su condición de letrado del Banco de Santander, que expresa que se ha recibido un ingreso por importe de 55.546,14 € realizado por los Sres. Rogelio , Manuela , Olegario y Pura , que satisface la totalidad de la deuda de DISTRIBUCIÓ DE BEGUDAS SANTA EULALIA S.L. derivada del préstamo hipotecario, y que el Banco de Santander nada más tiene que pedir ni reclamar por dicho concepto.
El Banco de Santander no presentó escrito de oposición al recurso
6.La AC, en su escrito de oposición, alega que el documento de pago de la deuda hipotecaria aportado con el recurso es muy posterior al momento de referencia para la confección de la lista de acreedores, y entiende que debe recibir una comunicación formal del Banco de Santander en la que certifique que da por saldado y extinguido el crédito, y en su caso una comunicación de los socios de la concursada en la que aleguen un crédito a su favor por importe de 55.546,14 €, que sería calificado como subordinado.
Añade que no procede la compensación ya que no se dan los requisitos del art. 58 LC , y que el crédito de la sociedad frente a sus socios no ha sido pagado, por lo que debe ser perseguido como activo objeto de la liquidación.
SEGUNDO. 7.Lo cierto es que a la fecha de ser presentada la demanda de impugnación, y a la fecha de la sentencia, el crédito a favor del Banco de Santander existía y no había sido pagado. Tampoco se acreditó una asunción de deuda por los socios ni que el banco acreedor hubiera consentido un cambio de deudor con liberación de la sociedad concursada. Y tampoco que procedieran los requisitos de la compensación en el ámbito concursal ( art. 58 LC ). Lo que había era una deuda de la sociedad frente al banco y un crédito de la sociedad frente a sus socios, sin que una y otro pudieran ser compensados pues ni se daba el presupuesto del art. 1196.1º CC (que cada uno de los obligados sea a la vez acreedor principal del otro) ni en definitiva se justificaba que los requisitos de la compensación hubiesen existido con anterioridad a la declaración de concurso ( art. 58 LC ). Por ello, la decisión de la sentencia apelada es correcta.
8.Del documento aportado con el recurso de apelación, de fecha 14 de marzo de 2013 (un año después de ser presentada la demanda y cinco meses después de ser dictada la sentencia), resultaría que el crédito a favor del banco ha sido satisfecho por los socios avalistas e hipotecantes, pero si así fuera (no hay constancia de una comunicación formal del Banco de Santander en ese sentido), no es causa que opere para estimar la demanda. En el juicio incidental no se acreditó la existencia de un crédito de los socios frente a la sociedad, que sólo habría podido nacer tras ser dictada la sentencia, ni que concurrieran los presupuestos que exige el art. 58 LC para la compensación en el concurso.
En cualquier caso, los socios que han pagado la deuda de la sociedad podrán subrogarse en el crédito pasando a ser acreedores de la concursada por la cantidad pagada al banco, pero, sin perjuicio de que su crédito pueda ser clasificado como subordinado (conforme al art. 87.6 LC en relación con el 93.2), no puede operar la compensación con la deuda de los socios frente a la sociedad, pues los requisitos legales para compensar ( art. 1196 CC ) no existían con anterioridad a la declaración de concurso.
9.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DISTRIBUCIÓ DE BEGUDES SANTA EULÀLIA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.