Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 452/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 452/2012-C
Juicio verbal 1016/2011
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona
S E N T E N C I A nº 75/2014
En la ciudad de Barcelona a doce de febrero de dos mil catorce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1016/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Badalona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NUM000 DE BADALONA, contra D. Ernesto y D. José , representados por la procuradora Dña. María Paz López Lois y defendidos por abogado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda de Comunidad de CALLE000 (sic) pago solidario de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintisiete euros con cincuenta y un céntimos de euro (4.427,51 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El Juzgado estimó la demanda en un juicio verbal precedido de procedimiento monitorio, en los que la comunidad de propietarios demandante reclamó el pago de determinadas deudas pendientes.
Al oponerse al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio los demandados se limitaron a manifestar que no adeudaban la cantidad reclamada, incumpliendo así, de forma clara, la exigencia del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual al formular la oposición es preciso que el requerido de pago alegue sucintamente las razones por las que no debe. Como digo en este caso los demandados nada dijeron al respecto, limitándose a decir que no debían.
Sobre las posibilidades de alegar en el juicio verbal motivos de defensa no expuestos en el escrito de oposición al requerimiento en el monitorio hay opiniones contrapuestas en las audiencias provinciales. Sin perjuicio de ulterior reconsideración del criterio, esta sala viene aceptando esa posibilidad, siempre que no se contradiga lo manifestado al presentar la oposición en el procedimiento previo.
En caso de mantenerse la tesis negativa, lo que ocurriría sería que los demandados no podrían haber hecho ninguna alegación en el juicio verbal, o sea que ninguna alegación defensiva podría haber considerado el Juzgado, con lo que el juicio verbal habría quedado de algún modo vacío de contenido. Abstracción hecha de que esa tesis completamente negativa no es la que ha venido manteniendo hasta ahora esta sección, lo expuesto pone de relieve que lo que resultaba dudosa en este caso era la posibilidad de entrar en el juicio verbal, dado el incumplimiento de la exigencia legal por los demandados. Pero como el decreto que puso fin al procedimiento monitorio y acordó seguir el juicio verbal ganó firmeza, no procede que ahora se extraigan las apuntadas consecuencias de la forma de proceder de los demandados. Consecuencias que no podrían ser otras que las de estimar sin más la demanda, negando la posibilidad de todo examen de los motivos de defensa articulados por los demandados, lo que resulta contradictorio, a mi juicio, con el hecho de que la secretaria del Juzgado acordase seguir adelante con el proceso, por resolución que, insisto, ganó firmeza.
En consecuencia no procede sin más confirmar la sentencia recurrida, sino que corresponde examinar el recurso.
Segundo : Alegan los recurrentes, en primer lugar, que los documentos que sirvieron de base al procedimiento monitorio no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Se trata de una alegación nueva, que no fue hecha en la contestación a la demanda en el juicio verbal, de modo que no puede plantearse en la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero : El primer concepto reclamado es el de la liquidación de lo debido por los demandados a 30 de noviembre de 2.009. Es obvio que no conocemos los conceptos incluidos en la cantidad de 3.452,51 euros que por este capitulo se reclama, dado que la demandante no los detalló. La cantidad resulta de los cálculos efectuados en el resumen de liquidación del período de 1 de diciembre de 2.008 a 30 de noviembre de 2.009 aportado como documento número 5.1 del escrito inicial del procedimiento monitorio. Había un saldo anterior (de 2.806,79 euros) y a él se añade la diferencia entre los gastos imputados a los demandados y los pagos efectuados por los mismos (1.667,22 y 1.021,50 euros, respectivamente). Sobre la corrección de todos estos conceptos no cabe formular pronunciamiento porque la prueba no se ha referido a ello.
Sin embargo es indiscutible que la liquidación fue aprobada por la junta de propietarios en su reunión de 22 de diciembre de 2.010, cuya acta se aportó como documento número 4.2 del escrito inicial. El acuerdo es obligatorio y vinculante para todos los propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 553-30 del Código Civil de Cataluña , dado que no fue impugnado por los demandados. Se les notificó, como consta en el documento 6 de la demanda y, en cualquier caso, recibieron copia del acta con la reclamación de procedimiento monitorio, sin haber impugnado el acuerdo, ni en este proceso ni en otro. Por consiguiente dicho acuerdo vincula a los demandados y el recurso no puede estimarse en cuanto a esta primera partida de lo reclamado. Además, la afirmación hecha al contestar en el sentido de que habían pagado ya una cantidad resultante de la liquidación aportada como documento 5.1 (340,50 euros) supone un reconocimiento de la corrección de la misma.
Las cuentas de las comunidades de propietarios deben ser impugnadas en su momento porque, de lo contrario, el desorden más absoluto puede apoderarse de su gestión, en la que se realizan múltiples cobros y pagos cuya corrección o incorrección debe ser cuestionada en su momento, cuando se aprueban las cuentas, en vez de a posteriori, cuando puede resultar imposible o sumamente dificultoso acreditar su corrección o incorrección.
Tampoco es óbice a la conclusión del Juzgado el que hubiera dos departamentos y que los documentos de la comunidad hablen sólo del local número 1. Es evidente que los demandados son propietarios de dos, lo cual no se niega, aunque en los documentos comunitarios se hable sólo del local número 1. Es una simplificación, una incorrección ciertamente. Pero carece de trascendencia. Además, subsiste de todos modos el argumento expuesto respecto a la obligatoriedad del acuerdo de la junta de propietarios.
Cuarto : En segundo lugar se reclamaron las cuotas de los dos últimos trimestres de 2.010 y del primero de 2.011.
Se afirma por los recurrentes que dichas cuotas fueron pagadas, con lo que es irrelevante que no se hayan aportado los acuerdos comunitarios fijando tales cuotas. Al afirmar que las pagaron aceptan que eran las cuotas procedentes, pues ni se alega ni se acredita que se tratase de un error en el pago. La cuestión clave es, por tanto, si se ha probado el pago; prueba que incumbía a los demandados, como deudores que son o eran.
La sentencia apelada (que contiene numerosas erratas, impropias de un documento judicial) dice que los recibos de pago aportados por los demandados son de fecha anterior a los períodos reclamados. No es así. El resguardo bancario correspondiente al tercer trimestre de 2.010 (los anteriores de este año no se reclaman), obrante al folio 102 de los autos, lleva fecha de 2 de agosto de dicho año, o sea, dentro ya de dicho tercer trimestre, que comenzó el 1 de julio, como indica el concepto que obra en el resguardo, en que se menciona el tercer trimestre de 2.010 y la fecha de 1 de julio de dicho año. El documento bancario correspondiente al cuarto trimestre, obrante al folio 101, lleva fecha de 1 de octubre de 2.010, día en que comenzaba el período. Como los pagos con toda probabilidad debían hacerse por adelantado (para que no fuese el administrador quien financiase los gastos), o sea al comenzar cada trimestre, es obvio que esa fecha no es anterior al período a que se refiere el pago. Los documentos correspondientes a otros períodos no interesan para nada, dado que no se reclaman.
En el escrito de oposición al recurso se dice que la comunidad no tiene ninguna relación con La Caixa (entidad que expidió los resguardos de pago a que se está haciendo referencia), pero eso es irrelevante, porque dicha entidad es donde estaba la cuenta, de los demandados evidentemente, en que se cargaban las cuotas. También se hace referencia en el escrito a los comprobantes bancarios de que los recibos fueron devueltos. Estos comprobantes no fueron admitidos en esta segunda instancia. Es obvio que debieron aportarse en su momento, porque el interés en que constase la devolución, impagados, de los recibos, ya existía antes de que los demandados aportasen los resguardos de La Caixa a que se está haciendo referencia. Aunque la acreedora no tiene que demostrar el impago, es obvio que, si tiene pruebas del mismo, tiene interés en aportarlas y ese interés ya debió representársele cuando aportó los documentos en primera instancia.
Como los resguardos de La Caixa acreditan los pagos de estos dos trimestres, se estimará el recurso en cuanto a estas dos cuotas, es decir en cuanto a 650 euros. Es posible que los pagos fuesen retrocedidos. Pero de esto no hay prueba alguna y, en principio, los documentos acreditan el pago.
Quinto : Por lo que se refiere a la cuota del primer trimestre de 2.011, se afirma también que se pagó, lo que se pretende acreditar con el último documento aportado por los demandados. Se trata del resguardo de un giro postal de importe 350 euros, en el que consta como concepto el de 'seguro comunidad'.
En la oposición al recurso la comunidad de propietarios afirma que se trata de un gasto independiente de las cuotas comunitarias. Es algo dudoso, pero la carga de la prueba del pago corresponde siempre a los deudores, de tal modo que cualquier duda que surja respecto al pago debe perjudicarles. Incluso las que se refieran al concepto a que deben imputarse los pagos, máxime cuando fueron los deudores los que consignaron en el documento de correos el concepto a que obedecía el giro que realizaron.
Por ello no se estimará el recurso en cuanto a este primer trimestre de 2.011.
Sexto : Por las razones expuestas se disminuirá la suma reconocida por el Juzgado en 650 euros. La condena solidaria no ha sido objeto de impugnación, de modo que no se modificará en cuanto a ello la sentencia recurrida.
No obstante la estimación sólo parcial de la demanda se mantendrá la condena al pago de los intereses fijados por la sentencia recurrida, dado que no era admisible la postura de los demandados de no pagar la suma resultante de la liquidación aprobada por la junta de propietarios ni el trimestre de 2.011 respecto al cual cuentan con un resguardo que no indica que el pago fuese de una cuota de gastos comunitarios en general.
Por lo que se refiere al interés procesal, acerca del cual he de pronunciarme según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera procedente que dicho interés se pague desde la fecha de la sentencia recurrida porque, aunque ahora se rebaja la cantidad a pagar, era patente la improcedencia del recurso en cuanto a los conceptos respecto a los que se confirma la sentencia. Respecto a ellos el recurso se manifiesta improcedente y está indicado el pago de un interés que se encuentra establecido para disuadir de la formulación de recursos improcedentes.
Respecto a las costas de la primera instancia no se hará pronunciamiento porque, al estimarse el recurso, la demanda pasa a ser estimada sólo en parte, en casi un 15 por ciento menos de lo solicitado. Tampoco se hará pronunciamiento respecto a las costas del recurso, dada su estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto y D. José contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condeno a los recurrentes a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BADALONA, solidariamente, la cantidad de tres mil setecientos setenta y siete con cincuenta y un euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

