Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 619/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 619 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal
Juicio Verbal número 252 de 2013
SENTENCIA NÚM. 75 de 2014
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 252 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Estrella , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Rafael Wenley Casañ Ferrer, y como apelado, Mapfre Familiar, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ferrer Alberich y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Martínez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por MAPFRE FAMILIAR SA debo condenar y condeno a Estrella representada por el Procurador D. MIGUEL TENA RIERA, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 4.57535 Euros de principal y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento judicial, con imposición de las costas al demandado.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Estrella , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 4 de febrero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la compañía aseguradora 'Mapfre Familiar, S.A.' se presentó el 26 de abril de 2.013, demanda de juicio verbal contra Dª Estrella , solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.575,35 euros, más los intereses legales y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La compañía aseguradora demandante 'Mapfre Familiar, S.A.' era la entidad aseguradora del vehículo marca Peugeot, modelo 207, matrícula .... PVN , propiedad de la demandada Dª Estrella , quien el 2 de octubre de 2.011, conducía el referido vehículo por la calle Maestro Ripollés de Castellón, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción, hecho que provocó que al realizar la maniobra de estacionamiento, al no ejecutarla adecuadamente, salió precipitadamente del estacionamiento sin cerciorarse de que por la citada vía circulaba el vehículo marca Honda, modelo Accord, matrícula .... NMW que conducía correctamente su propietario D. Alexander , contra el que colisionó, resultando éste lesionado, necesitando 102 días para su curación, de los cuales 24 fueron impeditivos con secuelas. Como consecuencia de los anteriores hechos, la compañía demandante, en su condición de aseguradora de la hoy demandada y de responsable civil directa, indemnizó al perjudicado por el total de 4.575,35 euros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor , en su redacción dada por el RDL 8/2.004 de 29 de octubre, ejercita la parte actora la acción de repetición frente al responsable del siniestro.
La demandada, en el acto de la vista, contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestime la demanda, con fundamento en que la demandada tenía contratado, además del seguro obligatorio, un seguro voluntario de responsabilidad civil y que no fue informada de la exclusión de conducir en estado de embriaguez, no constando la doble firma en la póliza, como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.575,35 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas procesales. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que la facultad que tiene la aseguradora de ejercitar el derecho de repetición contra el asegurado, propietario y conductor del vehículo que conduce bajo la influencia de las bebidas alcohólicas deriva directamente de la Ley, sin que sea necesario de requisitos garantistas adicionales, salvo plasmarlo en la póliza, como así se hizo.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda formulada de contrario.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida con fundamento en que la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 ) ha declarado que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil es preciso analizar si el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas está o no cubierto por dicho seguro, y para el caso de que no conste su expresa exclusión, debe concluirse que existe un acuerdo entre las partes que cubre el evento acaecido, como ocurre en el presente caso, en que la cláusula de exclusión, que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no se encuentra aceptada por el tomador del seguro, como así exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
El recurso debe ser estimado por cuanto la doctrina que expone la parte apelante en su escrito de interposición del recurso es la que de forma reiterada ha declarado recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias de fechas 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 , 29 de enero y 5 de noviembre de 2.010 y 16 de febrero y 15 de diciembre de 2.011 . En la sentencia antes citada de 16 de febrero de 2.011 , se recogen los siguientes fundamentos que por su importancia en el presente recurso se transcriben seguidamente:
'Esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS . En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente',debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que:'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan' para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .'
La anterior doctrina es enteramente aplicable al caso enjuiciado, en que si bien la demandada conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando tuvo lugar el accidente con el resultado de daños materiales y personales que fueron indemnizados por la compañía aseguradora demandante, no es menos cierto que la demandada tenía contratado, además del seguro obligatorio, un seguro voluntario de responsabilidad civil, en cuya póliza, aportada al escrito de demanda bajo el nº 1 de documentos (folios 12 a 18 de los autos) no consta la firma del tomador del seguro, por lo que no habiéndose aceptado esa cláusula limitativa que excluía el riesgo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la compañía aseguradora demandante no tiene la facultad de repetición contra el asegurado.
Se alega por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación que la cobertura del seguro voluntario complementa cuantitativamente la cobertura del seguro obligatorio pero no cualitativamente, pareciéndole poco convincentes los argumentos del Tribunal Supremo, debiendo seguirse la doctrina recogida en las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita.
Los argumentos de la parte actora no pueden compartirse por cuanto debe recordarse que la jurisprudencia, que cumple la función de complementar el ordenamiento jurídico, es la que establece, de modo reiterado, el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, como así establece el artículo 1.6 del Código Civil . Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas establece claramente que la ampliación de la cobertura por parte del seguro voluntario debe entenderse no sólo desde el punto de vista cuantitativo sino también desde el punto de vista cualitativo, por lo que no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión.
Por tanto, debe concluirse que para el caso de que sólo se hubiere contratado el seguro obligatorio, la aseguradora tendrá esa facultad de repetición, sin necesidad de que haya sido aceptada expresamente por el tomador del seguro esa causa de exclusión de la responsabilidad, por cuanto ésta viene impuesta por ley. Pero cuando exista, además, un seguro voluntario, para que opere esa causa de exclusión y se enerve la facultad de repetición de la aseguradora, deberá haberse aceptado expresamente por el tomador del seguro, con los requisitos que el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro establece.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, debiendo desestimarse la demanda e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estrella , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vila Real en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 252 de 2.013, debo revocar y revocola resolución recurrida y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por ' Mapfre Familiar, S.A.' contra Dª Estrella , a la que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte actora la costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

