Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 70/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100058

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1454

Núm. Roj: SAP C 1454/2014

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2014
CORUÑA Nº 13
ROLLO 70/14
S E N T E N C I A
Nº 75/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001031 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2014, en
los que aparece como parte demandada-apelante, MARTINSA-FADESA S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL
SANCHEZ VEIGA, y como parte demandante-apelada, Alberto , Balbino , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. CARMEN
TARRON COUTO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 5-11-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. SOUTO FERNANDEZ en nombre y representación de DON Alberto Y DON Balbino contra MARTINSA FADESA, S.A., se condena a MARTINSA FADESA S.A. a hacer entrega a la parte actora de la cantidad de 76.015,98 euros, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde ésta y hasta el completo pago con los intereses previstos en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por los demandantes D. Alberto y D. Balbino , contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA- FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de 3 de septiembre de 2004, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 76.015,98 euros, más los intereses legales y moratorios de esa cantidad y 7600 euros adicionales ( 10%) como resarcimiento de daños y perjuicios, así como las costas procesales.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó auto de allanamiento parcial por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 25 de enero de 2013 , en el que decretó tener a la parte demandada por allanada a la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrito entre los litigantes, continuándose el proceso con respecto al resto de las pretensiones. Por sentencia de 5 de noviembre de 2013 se estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 76.015,98 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC , rechazándose la petición adicional de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer especial condena en costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.

Dados los términos del planteamiento de este litigio en la alzada, que lógicamente vinculan a este Tribunal ( art. 465.5 LEC ), resulta que es firme el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 3 de septiembre de 2004, con respecto al cual se allanó la demandada, así como la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por importe de 7600 euros postulados en demanda, quedando por lo tanto circunscrito el recurso a la sujeción de la parte actora a los términos del convenio, que puso fin al proceso concursal de la deudora MARTINSA FADESA S.A., en los términos fijados en el mismo y cuantía de su crédito.



SEGUNDO: Sobre los hechos probados.- El presente litigio ha de decidirse en función de los siguientes hitos fácticos, que se declaran expresamente justificados: A) La existencia de un vínculo contractual entre las partes litigantes conformado por el contrato de compraventa referenciado de 3 de septiembre de 2004, sobre la parcela descrita en el hecho primero de la demanda, con una fecha de entrega aproximada de septiembre de 2006 (cláusula segunda del contrato, f 17).

B) Consta igualmente probado y admitido por ambas litigantes, y, por consiguiente, exento de prueba ( art. 281.3 de la LEC ), que dicha parcela no ha sido entregada, y que, por lo tanto, fue incumplida la obligación principal de la demandada vendedora derivada de lo normado en el art. 1461 del CC .

C) La entidad demandada fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de 24 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , en los autos de tal clase 408/2008.

D) En el referido procedimiento por la parte actora, se presentó escrito, el 22 de octubre de 2008, que reza: 'procedo a comunicar a la Administración Concursal conforme establece el art. 85 de la Ley Concursal , la existencia del crédito que mi poderdante es titular, derivado de las relaciones comerciales con la concursada según se detalla' (f 189).

E) En la lista definitiva de acreedores elaborada por la administración concursal aparece con el nº 896, reconocido tal crédito con la calificación de crédito contingente por la cuantía pagada hasta el 24 de julio de 2008, por importe de 30.406,38 euros.

F) Con data 14 de enero de 2009 se presenta por los actores, en el mentado procedimiento concursal, demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interesando en el suplico del mismo: 'a) Incrementar el crédito reconocido en 45.609,6 euros y fijando el crédito reconocido en la cuantía de 76.015,98 euros, b) Se declare y se reconozca como contingente y a resultas del cumplimiento del contrato, c) En consecuencia que la Administración Concursal corrija en tales extremos el error padecido del informe definitivo' (f 314).

G) Tal demanda no fue admitida a trámite por auto de 16 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , razonando que: 'La indicación que la lista de la administración concursal hace del importe de las sumas pagadas hasta el 24 de julio de 2008 no tiene valor que no sea el meramente informativo, y no prejuzga de ninguna manera el importe final del crédito, si es que llega a nacer, una vez desaparecida la contingencia' (f 316).

H) Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2009, dictado por este mismo Tribunal (f 319).

I) Los actores mediante escrito de 16 de febrero de 2009 dirigido a FADESA dieron por resuelto el contrato litigioso, por incumplimiento contractual de la demandada (f 43).

J) Por sentencia de 11 de marzo de 2011 (f 125 y ss.), dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil, se aprobó el convenio del concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A. La precitada sentencia fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de 10 de septiembre de 2012 (f 152 y ss.).

K) La presente demanda se presentó el 16 de noviembre de 2012.



TERCERO: Consideraciones jurídicas.- Los actores insinuaron su crédito a los efectos del art. 85 de la LC , siendo el mismo reconocido por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores con la condición de contingente y ordinario aun lo fuera por cuantía inferior. Los actores están pues sometidos al convenio aprobado.

En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC : 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'.

Por su parte, el art. 136 LC norma que: 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.

No ofrece duda tampoco que el crédito de los actores es concursal, nacido antes de la declaración del concurso, ya que el último pago efectuado lo fue el 2 de mayo de 2006, según el calendario que figura en el contrato de compraventa suscrito por las partes ( f20) y lo abonado por los actores según certificación bancaria. Y tal circunstancia se reconoce expresamente por la actora al insinuar el crédito en el procedimiento concursal, ya se admitía que el contrato había sido incumplido por la demandada y que tal circunstancia genera un crédito a su favor.

No nos hallamos ante un crédito contra la masa de los previstos en el art. 84.2.6º LC , que reputa como tales a los que 'conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado', dado que en este caso no nos encontramos ante un incumplimiento del concursado, es decir de quien fue declarado en concurso, sino de un contratante que, tras incumplir el contrato suscrito, solicitó su concurso voluntario. La circunstancia de que el incumplimiento de la concursada sea definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, tiene trascendencia a los efectos de la determinación de si el crédito de los compradores derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta-, debía ser calificado como crédito concursal ( SSTS de 25 de febrero y 9 de julio de 2013 ). El incumplimiento, en este caso, es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento, dejando los actores de abonar el último plazo de 1 septiembre de dicho año por importe de 65.531 euros, ante la consideración de la imposibilidad de cumplir de la actora (ver certificación bancaria de los pagos, f 274 y calendario como anexo al contrato, f 20), siendo la entrega prevista aproximadamente de septiembre de 2006, distando la urbanización de hallarse concluida como resulta del certificado del Ayuntamiento de Pego de 15 de junio de 2012 (f 39), situación que continúa en la actualidad.

Que el incumplimiento fue anterior así lo reconoció la parte demandante al insinuar su crédito en el concurso derivado de las cantidades abonadas a cuenta del precio final hasta mayo de 2006 para su inclusión en el concurso.

No se puede utilizar como argumento decisorio unas consideraciones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aprobatoria del convenio, sobre los créditos contingentes, pues la lista de acreedores devino definitiva y no se excluyó del cumplimiento del convenio aprobado a los que figuraban en la precitada relación.

El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores -la demanda incidental no fue admitida a trámite por las razones expuestas y no interesaba la exclusión del crédito del concurso- no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por los actores al intentar desligarse de un convenio al que quedaron sometidos, mediante acto propio de inequívoca consideración jurídica, que desde luego les vincula, no solo legalmente sino también por elementales postulados de la buena fe, que prohíbe actuar contra actos propios, al concurrir los requisitos para ello: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( SSTS de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , o más recientemente 7 de mayo de 2010 entre otras muchas ).

Con el pronunciamiento firme resolutorio desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación. Si bien por la cuantía reclamada en demanda como ya se advirtió en el proceso concursal.

El propio Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en sentencia de 10 de junio de 2011 , en un incidente del mismo concurso, en un caso de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento anterior de la concursada MARTINSA-FADESA, en el que el crédito de la compradora fue insinuado como contingente, se reputó el mismo como concursal tras la resolución del contrato por allanamiento, razonando: 'Basta con señalar al respecto que el incumplimiento en que se funda la acción resolutoria es claramente anterior al concurso; no es, por lo tanto, el incumplimiento del concursado a que alude el art. 84.2.6º de la LC , sino del contratante que después es declarado en concurso'.

En un caso igual al presente, relativo a la misma concursada, por incumplimiento anterior, y crédito insinuado y reconocido como contingente ordinario en la lista definitiva de acreedores, la SAP Alicante, sección 8ª, de 10 de octubre de 2013 , comparte el mismo criterio que esta resolución, lo que hace en los términos siguientes : 'Por más que se empeñe la parte apelante en reiterar que su representado, en el concurso de MARTINSA FADESA, no era titular de ningún tipo de crédito concursal, no se puede negar lo que con meridiana claridad deriva del concurso de dicha mercantil, según la documentación aportada al procedimiento; a saber: a) En los textos definitivos elaborados por la administración concursal, sección cuarta (determinación de la masa pasiva, artículo 96.4 LC ) aparece incluido el crédito del demandante como un 'crédito contingente por la cuantía pagada hasta 24 de julio de 2008', con la calificación de ordinario. No se puede discutir (aunque la parte apelante lo haga) que estos créditos incluidos en la lista de acreedores son créditos concursales ( art.

89.1 LC , pues no son créditos contra la masa) y que, obviamente, también los contingentes lo son (art. 87.3).

Esta calificación del crédito del demandante no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal.

b) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, de fecha 11-3-2.011 , aprobatoria del convenio (sentencia que adquirió firmeza) confirmó (aunque calificándola de dudosa desde un punto de vista jurídico) la tesis mantenida en el concurso por la administración concursal, en el sentido de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios. Dicha sentencia resolvió la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la cláusula 1.2 del convenio, se refirió a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011 ), indicando, como hemos reseñado, que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. En cualquier caso, como hemos dicho, se mantuvo su carácter de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios, fijando su importe en el equivalente a las cantidades entregadas a cuenta.

Pues bien, el crédito del actor está indudablemente sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia ( art. 134 LC ). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal. Menos aún, ignorarlas o resolver en contra de sus designios.

Desde esta perspectiva, no es aceptable la pretensión de la parte apelante de obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación. Con la sentencia a dictar en el pleito que nos ocupa, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario, y la cuantía establecida en el concurso. Por mor del pleito que nos ocupa, el demandante comprueba como su crédito pierde la contingencia y queda sujeto al convenio aprobado, en los términos previstos en el mismo y en la cuantía fijada en su día. No es preciso que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso num. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos'.



CUARTO: Consecuencias jurídicas de lo resuelto: Por mor de los razonamientos expuestos la resolución del contrato deviene pronunciamiento firme. Las consecuencias jurídicas de dicha resolución han de quedar sometidas a la disciplina concursal, al hallarnos ante un crédito de tal naturaleza. La devolución del principal reclamado será su importe. Con respecto a los intereses habrá de estarse a lo que resulta del pronunciamiento firme de la sentencia, es decir desde la fecha de interposición de la demanda -principio de congruencia- quedando sometidos a la disciplina del concurso y lo dispuesto en el convenio aprobado ( arts. 59 y 134 LC ).

Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, estimándose el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Costas.- La cuestión debatida en el proceso no es pacífica, existen sentencias, que si bien su criterio no es compartido por este Tribunal, resuelven la cuestión litigiosa de forma divergente, no se ha pronunciado al respecto la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal. Por otra parte, la demanda fue parcialmente estimada, en tanto en cuanto se decretó la resolución del contrato y el allanamiento de la parte demandada se produce cuando ya había sido extrajudicialmente declarada la resolución por la actora. Por todo ello, y en aplicación de lo normado en el art. 394.1 LEC , el Tribunal no hace especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera instancia.

Tampoco procede pronunciarse con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar revocamos en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual declaramos con condena a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento que debe llevarse a efecto la restitución de prestaciones y entre ellas el principal de 76.015,98 euros e intereses, bajo la disciplina y convenio de la Ley Concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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