Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 297/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100056
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1592
Núm. Roj: SAP C 1592/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 297/13
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 490/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 18 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 75/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 297/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Divorcio núm. 490/12, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Jose Antonio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz; como
APELADO: DOÑA Natalia
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Natalia , contra D. Jose Antonio y, en consecuencia, se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Doña Natalia y Don Jose Antonio , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes efectos: 1º.- Se acuerda el divorcio de Doña Natalia y Don Jose Antonio , con revocación de todos los poderes que se hubieren conferido los cónyuges entre sí.
1 , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente 2º.- Se atribuye a Doña Natalia el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal sito CARRETERA000 , número NUM000 , NUM001 de Ferrol, así como el ajuar doméstico en ella existente.
3º.- Se establece una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Natalia de 1.200 euros mensuales, que se abonarán por el Sr. Jose Antonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la misma y que se incrementarán con el IPC anual.
4º.- Se condena al Sr. Jose Antonio a indemnizar a la actora en la suma de 113.543,78 euros, en concepto de indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil .
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, basado en el error en la valoración de la prueba, impugna la cuantía de la pensión compensatoria, reconocida a favor de la actora por la resolución apelada en la cuantía de 1.200 euros al mes, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pretendiendo el apelante, de conformidad con lo alegado en primera instancia, que se reduzca a 500 euros mensuales.
Puesto que no se debate la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora apelada, y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, sino que la controversia reiterada en esta apelación se limita a la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión. A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, y que tampoco son sustancialmente discutidas en el recurso, tanto en lo que se refiere a los ingresos regulares que percibe el deudor, consistentes en una pensión de jubilación de 1.333 euros al mes, en catorce pagas, así como en la renta mensual de 1.000 euros por el alquiler de una nave industrial de su propiedad, y de 200 euros al mes por un plan de pensiones, como a la situación de la acreedora, que no tiene otros ingresos propios que los derivados de un plan de pensiones que le renta 165 euros mensuales, y carece de experiencia laboral o cualificación profesional, al haber estado dedicada al cuidado del hogar y de su hijos desde que contrajo matrimonio con el demandado en el año 1968 hasta la ruptura de la convivencia conyugal en el año 2011, por lo que, dada también su avanzada edad, las posibilidades de acceder al mercado de trabajo son prácticamente nulas.
Sentadas estas premisas, aún estimando que la empresa de la cual es accionista mayoritario el demandado ha sufrido pérdidas en el ejercicio correspondiente a 2012, como se acredita documentalmente en la presente instancia, dejando de percibir en esta anualidad los beneficios que toma en consideración la sentencia recurrida, con base en los ejercicios anteriores, lo cual en todo caso obedece a una situación coyuntural, también debemos tener en cuenta que, como bien aprecia la resolución apelada, el ahora apelante posee un importante patrimonio inmobiliario, constituido por varias fincas rústicas y tres urbanas, una de ellas la nave alquilada, por las que puede obtener un rendimiento económico, con independencia de que satisfaga 518,53 euros al mes por la amortización de un préstamo hipotecario voluntariamente concertado para la adquisición de una vivienda, por todo lo cual entendemos que la cantidad de 1.200 euros mensuales concedida en primera instancia es necesaria para compensar el desequilibrio económico apreciado en perjuicio de la acreedora demandante, sin que tenga fundamento alguno la pretensión del demandado apelante de reducir su importe a 500 euros, que obviamente resultaría insuficiente para paliar la situación de desequilibrio generada por el divorcio. En consecuencia, el motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el demandado, fundamentado en el error en la apreciación de la prueba así como en la interpretación y aplicación del art. 1438 del Código Civil y de la doctrina relativa a esta norma, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que le condena a indemnizar a la actora en la suma de 113.543,78 euros, calculada con arreglo al salario mínimo interprofesional de una persona durante el tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges, en el año 1991, y la ruptura de la convivencia matrimonial, producida en el año 2011, de acuerdo con lo pedido en la demanda, interesando el ahora apelante que se deniegue la indemnización y, subsidiariamente, que se rebaje a la cantidad de 14.193 euros.
Establece el art. 1438 del CC que, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, 'el trabajo para la casa' será computado como como contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y 'dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'. La reciente jurisprudencia, en interpretación de esta norma, sienta como doctrina jurisdiccional que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes sólo requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a dichas cargas con el trabajo realizado para la casa, sin que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un enriquecimiento o incremento patrimonial del otro cónyuge. Esta conclusión se deriva de considerar, con arreglo al citado precepto, que, si bien la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que corresponde a ambos, una de las modalidades de esta contribución es el trabajo para la casa o doméstico, como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 de la CE , no siendo preciso que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar tales cargas.
Además, el trabajo para la casa no es sólo una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación económica en el momento de finalizar el régimen de separación de bienes.
Por ello, el derecho a obtener la compensación únicamente requiere que concurra el hecho objetivo de que el cónyuge acreedor haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa o la dedicación exclusiva a la familia, siendo irrelevante a estos efectos el beneficio económico obtenido por el otro cónyuge o que todos los ingresos de éste se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares ( SS TS 14 julio 2011 y 31 enero 2014 ).
En el presente caso, está debidamente acreditado que la esposa demandante, en todo el tiempo de duración del régimen de separación de bienes existente en el matrimonio, entre 1991 y 2011, se ha dedicado de manera exclusiva y excluyente al cuidado de la familia y al trabajo doméstico. El hecho de que los dos hijos del matrimonio se independizasen, uno en el año 1997 y otra en el año 2002, y no vivan desde entonces en la casa familiar, no impide considerar que, antes de producirse esta circunstancia, la actora se ocupaba del cuidado de sus hijos, aunque fueran mayores de edad o uno de ellos estuviera parte del tiempo fuera del domicilio por razón de estudios, y que, en cualquier caso, durante toda la vigencia del régimen de separación de bienes, se ha dedicado efectivamente, de forma continuada y exclusiva, al cuidado de su marido y a las tareas del hogar, siendo esta dedicación, al margen de que exista o no una especial atención a los hijos, como parte del trabajo doméstico, la única que el art. 1438 del CC exige para que se reconozca el derecho del cónyuge, que ha contribuido de esta manera al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a obtener una compensación económica. Sentado el derecho de la actora a recibir esta compensación, estimamos plenamente válido y proporcionado el criterio acogido por la sentencia apelada para fijar su cuantía en 113.543,78 euros, ante la falta de acuerdo entre los cónyuges al convenir el régimen de separación, en el sentido de calcularla en función del salario mínimo interprofesional que cobraría una tercera persona por realizar el mismo trabajo doméstico durante el tiempo indicado, estimando así que la actora ha contribuido con la misma cantidad que habría que abonar en este caso, y que la familia ha ahorrado o dejado de desembolsar por la falta de necesidad de contratar el servicio doméstico de terceros ante la dedicación plena de la esposa al cuidado del hogar, admitiendo la referida jurisprudencia la aplicación de este criterio como uno de las opciones posibles para determinar la cuantía de la compensación (S TS 14 julio 2011). Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Antonio la sentencia recaída en el juicio de divorcio núm. 490/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
