Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 518/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100071


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008927

Recurso de Apelación 518/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 811/2012

APELANTE:D./Dña. Alvaro y D./Dña. Tatiana

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO:D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 75/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 811/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de D. Alvaro y Dña. Tatiana , como apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendidos por Letrado, contra D. Elias , como apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 20/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Alvaro Y DOÑA Tatiana contra DON Elias a quien absuelvo de la instancia con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 1999 se celebró contrato privado de compraventa entre D. Alvaro y Doña Tatiana , como vendedores, y D. Jose Carlos , como comprador, teniendo por objeto la transmisión de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Sevilla La Nueva, CALLE000 nº NUM000 por un precio de 11.000.000 pesetas, cantidad que fue retenida en su totalidad por el comprador para liquidar las cargas existentes, las deudas, impuestos y otros gastos pendientes de pago, teniendo en cuenta que la finca se encontraba gravada con tres hipotecas. En la estipulación 5ª de dicho contrato se establece que para liquidar las deudas, los vendedores otorgan a favor del comprador poder para llevar a término la compraventa, acordando la irrevocabilidad de dicho poder.

Con el poder referido anteriormente, D. Jose Carlos llevó a cabo la venta del inmueble a D. Benjamín y a Doña Sofía , mediante escritura pública de 14 de febrero de 2000.

En fecha 29 de mayo de 1999, D. Alvaro y Doña Tatiana encargan a un despacho de abogados, a través del Letrado D. Elias el inicio de un juicio declarativo de menor cuantía y una querella, en relación al contrato de compraventa privado y a la escritura pública, referidos anteriormente; el primero de ellos se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles con el nº 194/2000, dictándose sentencia en la cual se declara la validez del contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1999 y la nulidad de la escritura pública de 14 de febrero de 2000. Dicha sentencia es recurrida en apelación, siendo revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 10 de marzo de 2004, que declara la validez del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 1999, la nulidad del poder conferido por los vendedores al comprador y se declara que la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero pertenece a D. Benjamín y a Doña Sofía . Dicha sentencia adquirió firmeza, siendo desalojados de su vivienda D. Alvaro y Doña Tatiana , hecho que ha originado trastornos de ansiedad a la Sra. Tatiana , la cual se encuentra sometida a tratamiento médico y farmacológico.

Se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que se encomendó al Letrado D. Elias la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, habiendo hecho caso omiso de dicho encargo, interesando su condena al abono de la cantidad de 215.000 € en concepto de daño económico y de 470.000 € por negligencia profesional.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno al interrogatorio de los actores, prueba propuesta por la parte demandada, de la que desistió posteriormente, por dicha razón, aún cuando había sido admitida inicialmente, no fue practicada, no habiéndose permitido al letrado de la parte actora formular preguntas a sus defendidos; por ello interesa la nulidad radical del juicio.

A dichos efectos, el art. 301.1 L.E.Civ . establece que 'Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos', de tal forma que no cabe que los letrados formulen preguntas a su propio defendido si el letrado contrario no ha pedido su interrogatorio o hubiere renunciado al mismo, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, se ha observado lo preceptuado en el art. 301.1 L.E.Civ . en relación al interrogatorio de los actores, sin que quepa declarar la nulidad solicitada, debido a que no concurre la causa prevista en el art. 225.3 L.E.Civ ., según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. En consecuencia, decae el motivo de apelación aquí analizado.

TERCERO.-El recurso de apelación pone en tela de juicio la valoración de la prueba testifical practicada; sobre esta cuestión, cabe precisar que la sentencia apelada pone de manifiesto que el testigo no declaró que su compañero hubiera recibido el encargo de interponer el recurso de casación; en definitiva, dicho medio probatorio no acreditó el extremo en que se fundamenta la demanda. Considerando esta Sala que la citada prueba ha sido valorada de forma correcta, atendiendo a lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

CUARTO.-El documento nº 1, aportado con la demanda, evidencia que los actores realizaron el encargo a 'M&M Abogados y Administradores, SL.', a través de los letrados D. Elias y D. Agapito , al efecto de iniciar los procedimientos de juicio declarativo de menor cuantía e interponer la correspondiente querella. En la contestación a la demanda se niega que se hubiere encargado la tramitación del recurso de casación, apuntando que 'se les informó de las escasas o nulas posibilidades de éxito del recurso de casación, y los costes que ello les generaría, teniendo en cuenta su angustiosa situación económica, indicándoles que incluso podrían solicitar el beneficio de justicia gratuita, si no podían pagar el importe de los gastos y estimaban conveniente mantener su pretensión'. No obrando en autos medio probatorio alguno que ponga de manifiesto la comunicación de la decisión por parte de los actores al letrado de que se formulase el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

En cuanto a la pérdida de oportunidades, debido a no haber acudido a la casación, es necesario inicialmente que concurran los presupuestos de admisibilidad del recurso en la fecha en que fue dictada la sentencia (10 de marzo de 2004), debiendo acudir a lo dispuesto en el art. 477 L.E.Civ ., tras la reforma operada por la Ley 1/2000 de 7 de enero, estableciendo el referido precepto en su apartado 2 que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos: '1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución . 2º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros). 3º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional'; pues bien, partiendo de que la cuantía del asunto es inferior a la señalada en el punto segundo y que la parte actora no ha acreditado ni siquiera aludido a la concurrencia de ninguno de los otras dos presupuestos mencionados para proceder a la interposición viable del recurso de casación, no cabe entender que se ha producido la pérdida de oportunidad alguna.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2012 , en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC .'

Por tanto, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas y a la ausencia de acreditación del encargo del recurso de casación, así como de los presupuestos de admisibilidad de dicho recurso y en base a la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, condenando a la apelante a satisfacer las costas originadas en esta instancia. No apreciando esta Sala dudas de hecho o de derecho al resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de D. Alvaro y Doña Tatiana , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón , en autos de procedimiento ordinario nº 11/2012; confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0518-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 518/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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