Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1699/2012 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015995

Recurso de Apelación 1699/2012

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey

Autos de Divorcio Contencioso 80/2011

APELANTE:D. Vicente

PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL RODA MARTÍN

APELADA:Dña. Brigida

PROCURADORA: Dña. MARTA MURUA FERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 7 5 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

___________________________________________

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 80/11, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, Don Vicente , representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Roda Martín y asistido por el Letrado Don.

De otra como apelada Doña Brigida , representada por la Procuradora Doña Marta Murua Fernández y asistida por el Letrado Don.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en lo esencial, y desestimando en lo demás, la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco en nombre y representación de Don Vicente , contra su cónyuge Doña Brigida representada por la Procuradora Doña Marta Murua Fernández, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º- Declarar EL DIVORCIO de Don Vicente y Doña Brigida , con todos los efectos inherentes al mismo.

2º- Establecer como efectos derivados del divorcio los siguientes:

Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Luisa , a Doña Brigida , debiendo realizarse el cambio de guarda actualmente vigente en el momento en que la Sra. Brigida comience a disfrutar de su período vacacional estival con su hija menor Luisa .

La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o , en su defecto, autorización judicial, para adoptar las elecciones que afecten a los aspectos más transcendentes de la vida, salud, educación y formación de la menor.

2) Fijar como régimen de visitas como derecho-deber de Don Vicente , respecto de su hija menor, salvo acuerdo contrario de los progenitores, el siguiente:

DURANTE LOS PERIODOS ESCOLARES:

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio de la menor, hasta el domingo a las 21:00 horas, debiendo en todo caso, el Sr. Vicente recoger a su hija en el colegio y devolverla en el domicilio donde reside con su madre.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios la menor, se considerará este período agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.

La tarde de los miércoles, desde la salida del colegio de la menor, hasta las 21:00 horas, debiendo cuidar el padre que la menor cumpla con sus obligaciones escolares y extraescolares.

Cada progenitor disfrutará respectivamente del día del padre o de la madre , y el día del cumpleaños de cada uno de ellos de la compañía de su hija menor.

DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES:

Don Vicente y Doña Brigida disfrutarán de la compañía de su hija menor Luisa el 50% de sus vacaciones escolares con la siguiente distribución:

Vacaciones de Navidad: El primer período comenzará desde la salida del colegio de la menor el último día lectivo, hasta las 21:00 horas del día 30 de diciembre en que comenzará el segundo período vacacional que concluirá a las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases escolares.

Vacaciones estivales: El primer período comprenderá desde la salida del colegio de la menor el último día lectivo, hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases escolares.

A falta otro acuerdo distinto entre los progenitores, elegirá el período la madre en los años impares y el padre los pares.

En todo momento, el progenitor con quien que se encuentre la menor, permitirá y facilitará la comunicación telefónica con el otro progenitor, siempre que ésta última no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.

Durante los períodos de vacaciones se interrumpen las estancias de fines de semana y visitas intersemanales.

Las entregas y recogidas de su hija menor Luisa podrán ser realizadas, si así lo acuerdan el Sr. Vicente y la Sra. Brigida , a través de una tercera persona elegida de común acuerdo por ambos con el fin de evitar conflictos entre ambos.

3) No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación a la vivienda que constituyó el hogar familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Arganda del Rey, por renuncia expresa de ambos litigantes a la atribución del uso y disfrute de la misma.

4) Don Vicente abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA ( 350 ) EUROS mensuales, cantidad que abonará mensualmente, en el número de cuenta que a tal efecto designe la Sra. Brigida , y que se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija menor, tales como operaciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social, largas enfermedades, excursiones, etc., serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

5) Don Vicente y Doña Brigida abonarán al 50% las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda que fuera familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Arganda del Rey, manteniéndose en suspenso la obligación de la Sra. Brigida de abonar su parte hasta el momento en que encuentre trabajo y disponga de ingresos estables, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que en su día deban de efectuarse en el momento de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales.

6) No ha lugar a pensión compensatoria alguna a favor de Doña Brigida .

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Vicente y de oposición por la representación legal de Doña Brigida y el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 9 de enero de los corrientes .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Vicente , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 5 de julio de 2012 , que acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes y las medidas en relación con la hija menor Luisa , nacida el NUM002 -2001, de 12 años en la actualidad, atribuyendo a la madre la custodia, con un régimen de visitas con el padre, sin hacer atribución de uso del domicilio familiar, y una pensión de alimentos para la menor de 350 € mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios, el pago al 50% de la del préstamo hipotecario, sin señalar pensión compensatoria a la esposa.

En el recurso se alegan como motivo único, infracción del artículo 92 del Código Civil y error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso revocando la sentencia apelada y dejando sin efecto el cambio de guarda y custodia, manteniendo la atribución al padre, y que se modifiquen las restantes medidas en relación con el régimen de visitas y la pensión de alimentos

Conferido traslado al Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicita la desestimación del recurso, y ello pese a que en la vista solicitó la custodia para el padre, considera justificada un amplio régimen de visitas para la madre; interesando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, por las razones invocadas, y la condena en costas del recurrente.

SEGUNDO.-Guarda y custodia de la hija menor .

Como principio general hay que partir de que todas las medidas que se acuerdan respecto de las hijas menores y entre ellas, la custodia o las estancias de las menores con su padre, se han de adoptar siempre en interés y beneficio de ellas, teniendo en cuenta la normativa internacional aplicable, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución (Resolución A3-0172/92 de 8 de julio), y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996, entre otros instrumentos internacionales.

El motivo del recurso lo centra el recurrente en que ha existido un error en la valoración de toda la prueba por la Juzgadora de instancia, por no atribuir a los problemas médicos de la madre: alcoholemia y trastorno limite de personalidad, a la negativa repercusión que pudieran tener sobre la menor; ni al deseo de la menor de permanecer viviendo con su padre, con quien lleva más de un año, se muestra sin problemas en su desarrollo emocional obteniendo mejores resultados que en años pasados, y bien adaptada a la nueva situación de convivencia; por lo que parece aconsejable mantener la custodia con el padre y un régimen de visitas amplio con la madre. Y en consecuencia se establezca el régimen de visitas para la madre y la pensión de alimentos que deberá de abonar para la menor.

La decisión sobre la guarda y custodia de la menor Luisa , ha de resolverse atendiendo al principio de beneficio e interés de la menor, por encima de cualquier otro interés en el pleito, por muy cualificado y justificado que sea, la normativa del interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe de ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STS 141/2000, de 29 de mayo , que lo califica como: 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional, ( STS 28-9-2009 ).

Sentado el principio general se ha de hacer referencia a los hechos que se consideran más relevantes para resolver la controversia entre las partes:

1º El matrimonio entre las partes se contrajo con fecha 17-4-1999.

2º La hija del matrimonio Luisa , nació el NUM002 -2001, al tiempo de la sentencia de instancia tenía 10 años y en la actualidad 12 años. Se ha practicado audiencia de la menor en primera y en segunda instancia.

3º Se dictó Auto de Medidas Provisionales coetáneas atribuyendo la custodia al padre.

4º El padre con fecha 29-6-2011, presenta demanda de divorcio solicitando entre otras medidas la custodia de la menor, la patria potestad compartida y un régimen de estancia y vistas con la madre.

5º Con fecha 9-6-2011, se dictó Auto no dando lugar a la orden de protección, solicitada por la esposa, en las Diligencias Previas nº 323/2011, seguidas en el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, seguidos contra el esposo como presunto autor de un delito de amenazas, por denuncia de la esposa.

6º La menor convive con el padre desde julio de 2011, primero con este y sus abuelos paternos, posteriormente con él y su nueva pareja, su adaptación en ambos ámbitos familiares es buena, como también lo es en el ámbito escolar, y muestra un deseo claro de continuar viviendo con su padre en las dos audiencias de la menor que se han realizado.

7º El padre es camarero, tiene una antigüedad en el trabajo desde 1-7-2005, y percibe unos ingresos líquidos mensuales en el año 2011, entre los 1.108,00 sin contar las extraordinarias ni las propinas.

8º La esposa no tenía trabajo al tiempo de la vista, manifiesta no haber trabajado durante el matrimonio, no se solicitó pensión compensatoria. Figura como demandante de empleo desde el 4-11-2011 (folio 122).

9º La Sra. Brigida , acude por adicción al alcohol al centro de APSA desde el 2-7-2009, aporta documento nº 2 Informe de alta, de la Unidad de deshabituación alcohólica, por fin de tratamiento, de fecha 23-9-2010, estuvo ingresada desde el 26-8-2010, por dependencia del alcohol. Haciendo constar que se seguirá control por su médico de cabecera y especialista de psiquiatría de zona.

10º La unidad de Psiquiatría del Hospital del Sureste, al folio de su historial, en la nota de urgencias de 29-7-2010, hace constar: 'Se trata de paciente diagnosticada de Trastorno de Personalidad y dependencia alcohólica'. Y en el folio con fecha de 30-7-2010, 'paciente de 36 años diagnosticada de trastorno límite de personalidad y dependencia alcohol en situación de consumo activo. Constan al menos tres notas de urgencia del año 2010, poniendo de manifiesto graves problemas con el alcohol, y episodios derivados de ello.

11º En el año obra en autos una nota de urgencia de 15-1-2011, poniendo de manifiesto un ingreso por 'suma intoxicación medicamentosa'; un extenso informe de alta de hospitalización de 8-6-2011, al que acudió por una crisis de nervios y dos copas, con gestos autolítico (folios 118-120), con un diagnóstico de Trastorno Limite de Personalidad y Dependencia de alcohol,, otro de 31-7-2011, por diversas heridas, y en el mismo año 2011 (de 10-6, 14-6, 14-7, 26-7, 7-11, 14-11, se aportan varias notas del Centro de Salud Mental, poniendo de manifiesto, 'Mantiene actitud manipulativa de la información', 'No acude a psicoterapia no avisa', o 'Minimiza y niega que no tenga ningún problema'.

12º Se aporta Informe psicológico de 28-X-2011, del Psicólogo que la trata desde 9-8-2011, folios 116 y 117, entre otros extremos se pone de manifiesto que dejó a su hija con su padre, al informarse en Internet que podía agredir a su hija, por el diagnóstico existente, y que ' no presenta rasgos de personalidad con entidad suficiente para conformar un Trastorno de Personalidad de ningún tipo'.

13º Se realiza Informe Psicológico Forense encargado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, 12-1-2012, que concluye: Actualmente está capacitada para cuidar a su hija, en el momento de la exploración no se observa estado mental alterado. Durante el año 2012, tiene un ingreso de urgencias, así en 17-1-2012, por sospecha de crisis compulsiva, figura en los autos el historial completo del Hospital Universitario del Sureste, folios 129 a 267, desde el año 2008 al 2012

Si bien es cierto que el equipo psicosocial propone conceder la custodia a la madre, el mismo órgano también añade que 'sería conveniente que la menor afronte de forma positiva este nuevo cambio en la situación familiar, por lo que se ve idóneo en este cometido, el apoyo profesional de su psicólogo de referencia', la realidad es que la menor se opone al cambio de custodia, y no ha sido posible que se realizara. Hay que ponderar que nos encontramos con una joven preadolescente, que el informe pericial se realizó en el mes de mayo de 2012, pero desde entonces la menor ha continuado al cuidado de su padre, con quien convive desde mediados del año 2011, sin que se haya acreditado que haya sido perjudicial para la menor, quien muestra en el listado de preferencias una elección clara por la figura y el entorno paterno, se percibe buen afecto de ambos progenitores y aunque también percibe en algunos aspectos mejor al padre que a la madre no muestra aversión a la madre, como pone de manifiesto el informe, aunque en la audiencia practicada en la segunda instancia, insiste en su preocupación por los problemas de la madre con la bebida; no ha sido posible el cambio de custodia en ejecución de sentencia permaneciendo la menor con su padre y en su entorno; tiene buena relación con ambos abuelos, ambos progenitores muestran habilidades para atender a la menor dentro de las labores de guarda y custodia, como pone de manifiesto el informe, la realidad existente expresa una buena relación de la menor con su padre y el deseo de permanecer con él aunque pase días con su madre; el informe psicosocial se inclina por el modelo educativo de la madre, pero las referencias negativas al modelo paterno, no han impedido que la menor se encuentre perfectamente adaptada y atendida con el modelo paterno, del que incluso tiene mejor referencia; el propio informe hace referencia en la página 302, a la conveniencia y necesidad de que la menor pase más tiempo con la madre viéndose contraproducente el régimen de visitas restringido que existió anteriormente, por lo que de una lectura detenida del informe parece valorar las dos posibilidades de custodia. Valorada toda la prueba practicada, buscando el interés de la menor, y ponderados con la prudencia debida todas las circunstancias destacadas, esta Sala estima que la custodia debe de mantenerse en la figura paterna, sin perjuicio de establecer un régimen de estancias de la menor con la madre, amplio que debe ejercerse con flexibilidad por ambos progenitores, que le permita completar a la menor su modelo personal y educativo con la ayuda e influencia de ambos padres, favoreciendo de este modo, su desarrollo afectivo, educativo y de formación de su personalidad.

TERCERO.- Régimen de visitas.

Estimándose el recurso y acordando la custodia con carácter habitual al padre, se ha de fijar un régimen de estancias y visitas con la madre, porque se considera conveniente y necesario para la menor reiniciar las relaciones con su madre, desde la tranquilidad que ahora le va a ofrecer saber que la custodia la mantiene su padre. Es necesario que ambos progenitores sean conscientes de que el interés de su hija, aconseja reiniciar este régimen, por lo que ambos tienen la obligación, de colaborar y propiciarlo por el bien de su hija, sin perjuicio de que debe de ejercerse con flexibilidad y buscando acuerdos, que le permitan a la menor adaptarse a la nueva situación, en los términos fijados en la parte dispositiva de la presente resolución, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, con entrega y recogidas en el lugar que acuerden los padres, y si es necesario con la persona que ambas partes elijan.

La patria potestad se atribuye a los progenitores por lo que ambos tienen que cumplir con las obligaciones y deberes que la misma conlleva, de modo que tienen la obligación de colaborar para que la menor se relacione indistintamente con ellos, y cumpla el régimen de visitas, con la advertencia legal si el régimen de visitas no se cumpliera, se valoraría la situación y se podría modificar el régimen de custodia acordado.

CUARTO.-Pensión de alimentos.

En relación con la pensión alimenticia el art. 39.2 de la Constitución Española establece: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.

La obligación de prestar alimentos es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC , de la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos tanto en los supuesto en que el progenitor que no convive con los hijos como en los supuestos de custodia compartida como el que nos ocupa, en que el menor vive cada semana con un progenitor, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da, por sus ingresos y a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

En el presente supuesto como la madre no trabaja ni de momento tiene ninguna oferta ni expectativa de hacerlo, teniendo que atender a sus propias necesidades y a la menor cuando este con ella, mientras que el padre tiene un trabajo regular y estable desde el año 2005, de camarero que le permite unos ingresos regulares y suficientes, no se fija pensión alimenticia para la hija a cargo de la madre, sin perjuicio de que deberá de atender las necesidades de la menor en las vacaciones y demás periodos que la menor comparta con ella, sin perjuicio de que sí se modifican las circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pueda interesar la correspondiente modificación de medidas.

QUINTO.-Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no ha lugar a la condena en costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Vicente , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 80/11 entre dicho litigante y Doña Brigida , que debemos revocar y revocamos y en su lugar se acuerda:

1º La guarda y custodia de la hija menor Luisa se atribuye al padre, siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.

2º El régimen de estancias de la menor Luisa , con su madre, Doña Brigida , como mínimo, será el siguiente:

Los fines de semana alternos desde el viernes recogiendo a la menor en el centro escolar a la salida del centro escolar, al lunes por la mañana entregándola en el colegio.

Los miércoles desde la salida del centro escolar al jueves por la mañana que la llevara al mismo.

Cada progenitor disfrutará respectivamente del día del padre o de la madre y el día del cumpleaños de cada uno de ellos, si es día escolar desde la salida del colegio a las 21,00h. y si coincide con un festivo desde las 12,00h a las 21,00 h.

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, en caso de desacuerdo, la primera mitad en los años pares le corresponde a la madre y la segunda el padre, y en los años impares la primera mitad al padre y la segunda la madre.

La menor podrá comunicar con el otro progenitor, por teléfono, o cualquier otro medio durante 15 minutos cada día en el horario que acuerden ambas partes y a falta de consenso entre las 20,00 y las 20,30 h.

Todas las entregas y recogidas de la menor, se harán en el centro escolar y cuando esto no sea posible, a través de una tercera persona que designen ambos padres y en caso de controversia la designará el Juzgado.

No obstante lo anterior, este régimen se ejercerá con criterios de flexibilidad para facilitar la normalización de las visitas de la menor con su madre.

3º No se fija cuantía de pensión alimenticia para la madre de la menor, en sus actuales circunstancias económicas, sin perjuicio de ello, deberá de atender a la menor en los periodos que este con ella a su cuidado.

4º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio de primera instancia.

No procede hacer condena en costas a ninguna de las partes.

Una vez que sea firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Vicente el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1699 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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