Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8842/2012 de 31 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE UTRERA
ROLLO DE APELACION 8842/12-M
AUTOS Nº 155/2011
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de Enero de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio Ordinario n.º 155/11 que dimanantes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Utrera (Sevilla), penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Entidad NUEVA DESMONTADORA SEVILLANA S.A., representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra Trajano Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el Procurador Don Antonio León Roca, y habiendo venido los autos originales a este tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 06 de febrero de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que debía DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Nueva Desmotadora Sevillana, S.A. contra Trajano, S.C.A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición por la parte apelada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO, presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la entidad actora, Nueva Desmotadora Sevillana S.A., contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en ejercicio de la acción de reintegro, al amparo del artículo 1.303 del Código Civil , de la cantidad de 22.389,30 euros, que abonó, en su día, a la demandada, Trajano, S.C.A., en ejecución de determinados laudos arbitrales dictados en aplicación del llamado acuerdo profesional de reparto de la producción que, con fecha 20 de Septiembre de 1.993, y para las campañas de los años 1993/94, 1994/95 y 1995/96, suscribieron ellas y otras 19 empresas desmotadoras de algodón, acuerdo que el Tribunal de Defensa de la Competencia declaró nulo, por constituir una conducta prohibida por el artículo 1 de la ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (actualmente Ley 15/2007 de 3 de julio), confirmando, después, tal declaración la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
Plantea la recurrente, en este caso, las mismas cuestiones que planteó en un procedimiento idéntico que promovió contra otra de las empresas desmotadoras partícipes del referido acuerdo profesional, Las Marismas de Lebrija, S.C.A., a quien también hubo de abonar determinada cantidad, en ejecución de los laudos arbitrales dictados en aplicación del acuerdo, por lo que, siendo así, la respuesta del tribunal no podía ser distinta a la que allí se dio, confirmatoria de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como decíamos en aquélla resolución, ' alega la recurrente la aplicación indebida del artículo 1.306, causa primera, del Código Civil , porque no es aplicable cuando se refiere a contratos cuya causa se encuentra expresamente prohibida por la normativa reguladora de los mismos. También estima inaplicable dicho precepto por ineexistencia de concurrencia de culpa en ambos litigantes, porque las entregas de las cantidades se realizaron con posterioridad a la declaración de nulidad del acuerdo profesional, por infracción de los requisitos del artículo 1.306, causa primera, del Código Civil , por ser necesario que la culpa esté en ambos contratantes al momento de la firma del contrato, porque la entrega realizada tiene que ser consecuencia directa del contrato suscrito por las partes, y en este caso las entregas de las cantidades no dimanan directamente del contrato, sino de los laudos arbitrales dictados en aplicación del mismo, y porque la entrega debe realizarse antes de que el contrato sea declarado nulo. Por último sostiene la apelante su recurso en la inaplicación del artículo 6 apartado tercero y 7 del Código Civil , y en la vulneración, por inaplicación, del principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Los hechos sobre los que se funda la pretensión deducida en la demanda no son discutidos en esta Litis, están documentados en autos, y están expresa y puntualmente recogidos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia combatida. La controversia que se plantea en el pleito es puramente jurídica. La actora ejercita en su demanda exclusivamente una acción de reintegración al amparo del artículo 1303 del Código civil , fundada en la nulidad del acuerdo de 20 de septiembre de 1993, firmado por veintiuna empresas desmotadoras de algodón, por constituir un conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , y solicita la devolución de las cantidades abonadas en ejecución judicial de los Laudos dictados para resolver las controversias surgidas entre los firmantes del Acuerdo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones. La entidad demandada, por su parte, considera que Nueva Desmotadora Sevillana S.A. suscribió el acuerdo que el TDC declaró contrario a las normas de defensa de la competencia, con lo que concurrió en la culpabilidad a la que se refiere el artículo 1306.1º del CC , precepto que considera aplicable al caso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 declara que 'el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código , que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que 'la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993).'
TERCERO.- Cuando se concierta un contrato cuya causa es ilícita, el Código Civil no sólo lo declara ineficaz, sino que esa ineficacia llega hasta sus últimas consecuencias privando a las partes de repetir lo entregado por consecuencia de dicho contrato, como sanción a la antijurídica conducta de ambos contratantes.
Alega el apelante que como el contrato es nulo por ser contrario a la ley no puede aplicarse el art. 1306 CC ., sino la regla de la restitución de las cosas que fueron materia del contrato. Este razonamiento sería válido si la conducta de las partes no pudiera calificarse de deshonrosa, indecorosa, ignominiosa o infame, que es como define el adjetivo 'torpe' el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Pero cuando la causa del contrato nulo es 'torpe', entonces tiene plena vigencia el art. 1306 CC , lo que determina la imposibilidad de exigir la restitución. Ciertamente no toda conducta ilegal lleva tacha de turpitudo, ni ésta implica necesariamente contradicción a la ley. Pero en el caso que nos ocupa hemos de convenir que nos hallamos ante una causa torpe en el sentido indicado. Los suscriptores del acuerdo de 20 de septiembre de 1993 incurrieron en una conducta prohibida por el art. 1 a ) y c) de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989. Según se declara en los fundamentos de derecho de la Resolución del TDC de 10 de junio de 1997 el Acuerdo 'configura un cártel cuya finalidad, perfectamente establecida en el documento, es repartirse el mercado de algodón en bruto ( art. 1.c) LDC ), fijando precios para la compra de dicha fuente de aprovisionamiento en los mínimos que establece la CEE ( art. 1 a) LDC ) para lo que se autorregula el mercado de la desmotación de algodón.' Más adelante dice: 'Todo queda así perfectamente controlado: el mercado del aprovisionamiento del algodón a desmotar, a través del control de la demanda y precios, en beneficio de los miembros que forman el cártel primándose la ineficacia al pagarse, incluso, por no producir.' Y también declara la misma Resolución: 'La práctica es, sin duda alguna, una de las más graves que atentan contra la libre competencia, toda vez que supone un acuerdo entre empresas para repartirse las fuentes de aprovisionamiento, fijando los precios en detrimento de los agricultores y en beneficio propio ( art. 1 a ) y c) LDC ).' (folios 35 a 38 de la Resolución, obrantes a los folios 149 a 151 de las actuaciones).
A tenor de estos argumentos del TDC, no cabe duda de que las empresas que suscribieron el acuerdo incurrieron en una causa ilícita por contraria a la ley, y torpe en el sentido antes indicado, siendo reprochable esta torpeza a todos los firmantes, lo que hace plenamente aplicable al presente caso el art. 1306 CC .
CUARTO.- A continuación sostiene el apelante en su recurso que no concurre culpa en ambos litigantes porque no eran conocedores y conscientes de la ilegalidad del acuerdo por contrariar las normas de la competencia, manteniendo siempre su legalidad y validez.
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ( art. 6.1 CC ). Desde luego el hecho de que los suscriptores del acuerdo profesional, y en este caso, los dos litigantes, creyesen que era legal, no les exoneraría en ningún caso de asumir cuantas consecuencias se deriven de la ilegalidad cometida. Pero es que, además, no es aceptable el argumento por cuanto las empresas que lo suscribieron deben procurarse el necesario asesoramiento jurídico antes de alcanzar un acuerdo de tal importancia y trascendencia para el sector en general. Si no lo hicieron denotan una grave negligencia que les hace totalmente responsables de la torpeza del acuerdo. Y si lo tuvieron, nos hallaríamos ante una culpa in eligendo, por el defectuoso asesoramiento recibido, pues basta la lectura de los fundamentos de la resolución del TDC, de los que hemos transcrito una muestra, para deducir que no era difícil llegar a la conclusión de que las prácticas incluidas en el Acuerdo infringían las normas de defensa de la competencia. A tenor de los documentos obrantes en autos cabe deducir que lo sabían. Pero en cualquier caso tenían el deber de conocer antes de suscribir tal acuerdo que el mismo contravenía elementales normas de la competencia.
Otro argumento que aduce el apelante es que pagó las sumas reclamadas en ejecución judicial de los laudos con posterioridad a la declaración de nulidad del acuerdo. Cierto que la imposibilidad de repetir lo entregado sólo se refiere a aquello que se hizo antes de que el contrato se declarase nulo (STS. TS de 23 de enero de 1961 y 14 de marzo de 1986 ). Pero en este caso la nulidad del Acuerdo no se produjo hasta que hubo una declaración judicial firme, la cual no se alcanzó hasta que el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 2 de noviembre de 2005 . Los pagos que ahora se reclaman se hicieron mucho antes, en los procesos de ejecución de laudos arbitrales iniciados los años 1997 y 1998 en los Juzgados de Primera Instancia 11 y 19 de Sevilla. Laudos, además, dictados antes de que el TDC se pronunciase.
QUINTO.- En la siguiente alegación del prolijo recurso de apelación se vuelve a incidir en que la Sentencia recurrida infringe los requisitos del art. 1306 regla 1ª del CC . Comienza refiriéndose a la necesidad de que la culpa esté de parte de ambos contratantes. Expuesto ha quedado en el anterior fundamento como a los firmantes del Acuerdo Profesional les es imputable la ilicitud del mismo, pues eran conscientes o deberían haberlo sido de la ilicitud de la causa, la cual estaba prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia. Los suscriptores configuraron un cártel para repartirse el mercado de la producción de algodón en bruto, dejando todo perfectamente controlado, incurriendo en una de las más graves prácticas que atentan contra la libre competencia. Ante estas afirmaciones del TDC, carece de verosimilitud sostener a estas alturas que las partes cuando firman el contrato no eran conscientes de la ilegalidad de lo convenido.
También alega la recurrente que es preciso que la entrega realizada sea consecuencia directa del acuerdo suscrito por las partes. Y considera que en este caso no lo es, sino que dimana de los Laudos arbitrales dictados. El argumento no es sostenible. Si se hizo la entrega de las cantidades cuya devolución se pretende fue porque había unos acuerdos suscritos el 20 de septiembre de 1993, cuyo cumplimiento no fue observado por la demandante, surgiendo un conflicto en su aplicación que fue resuelto acudiendo al arbitraje. Los laudos se dictaron en aplicación del acuerdo, y condenaron a la demandante a cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo Profesional de 1993. Y ante la falta de cumplimiento voluntario se acudió por la demandada y otras empresas a la ejecución judicial del laudo. En definitiva, a la exigencia obligatoria del cumplimiento de los acuerdos suscritos. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 o 14 de marzo de 1986 , el art. 1306 CC impone una sanción a la conducta antijurídica de los contratantes que no distingue entre el carácter voluntario o forzoso de la entrega.
En el último apartado de esta tercera alegación vuelve a reiterar la apelante que la entrega debe realizarse antes de que el contrato se declare nulo, y que cuando pagó las cantidades el Acuerdo ya se había declarado nulo por el TDC. Hemos de remitirnos ante esta repetición argumental a lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho.
SEXTO.- Por último, el apelante alega inaplicación del artículo 6 apartado tercero y del art. 7 del Código Civil , e inaplicación del principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otros.
Como ya dejamos señalado, la acción que la actora dedujo en su demanda era exclusivamente la de reintegración del artículo 1303 del CC . Así pues, estos argumentos se traen ahora por primera vez en la alzada, sin que haya existido un debate en la instancia sobre ellos. Sólo por este motivo han de ser rechazados porque se traen al proceso ex novo en el recurso de apelación, lo que no es admisible, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa.
No obstante lo anterior, hemos de decir también que cuando el art. 1306 impide a los contratantes torpes repetir lo que cada uno hubiera dado en virtud del contrato, está excluyendo la aplicación de toda posible acción fundada en el enriquecimiento injusto o en el cobro de lo indebido. Sólo de esta manera se alcanza el efecto sancionador que la norma se propone. La Sentencia del TS de 25 de enero de 2013 declara: 'El legislador introduce una sanción civil en los casos de que la nulidad provenga de la comisión de un delito ( art. 1305) o por causa torpe ( art. 1306), ambos del CC ., siempre que el delito o culpa sea común a ambos contratantes.
El reprochable proceder de los contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre si, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad.
En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio 'in pari causa turpitudinis cessat repetitio' o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud.... A mayor abundamiento, viene declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencias 30 Mar . y 23 Nov. 1988 , 22 May. 1989 , 2 Ene. 1991 , 23 Mar . y 15 Dic. 1992 , 14 Dic. 1993 , 4 Nov. 1994 , 28 Feb. 1995 , 24 Mar. 1998 , 30 Sep. 1999 , 27 Mar . y 12 Dic. 2000 , entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 Mar. 1995)....Sobre la interpretación del art. 1305 del CC , y concordantes, tiene declarado esta Sala que no procede restitución ni ejercicio de acción ( SS. TS de 31 de mayo de 2005 y 2-4- 2002; REC. 4639 de 1998 y 3547 de 1996 ). En ello se ratifica la sentencia de 2-2- 2012 (REC. 1664 de 2008), en un supuesto de causa torpe común a los contratantes y concluyendo con la de 14-7-2009 (REC. 325 de 2005 ) que rechaza el enriquecimiento injusto cuando concurre justa causa para el mismo, cual es una disposición legal que así lo establezca, como es el art. 1305 del CC .'
Y la Sentencia del TS de 30 de noviembre de 2006 excluye el régimen del enriquecimiento injusto, justamente por la concreta previsión que contiene el citado art. 1306 CC para los efectos de la causa torpe'.
SÉPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la entidad apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la entidad Nueva Desmontadora Sevillana S.A., contra la sentencia dictada el día 06 de Febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Utrera (Sevilla), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
