Sentencia Civil Nº 75/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 372/2012 de 23 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00075/2014

Rollo Núm. ...............372/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm.... 1164/2010.-

SENTENCIA NÚM. 75

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 372 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 1164/10, en el que han actuado, como apelante INDUSTRIAS DE LA MADERA URBICAN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Ruiz; y como apelado, BANKINTER S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Iñurrategui

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Dª Ana Consuelo González Montero en nombre y representación de Bankinter, S.A. contra la mercantil Industrias de la Madera Urbican, S.L.

Condenar a la mercantil Industrias de la Madera Urbican, S.L. al abono de 9.849 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial del proceso monitorio.

Condenar a la mercantil Industrias de la Madera Urbican S.L., al pago de las costas causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por INDUSTRIAS DE LA MADERA URBICAN S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando que esta transgrede el principio de ius cogens de la Ley Cambiaria y del Cheque y en segundo termino que incurre en vulneracion del principio de justicia rogada

Lo que se plantea bajo en enunciado de infraccion del principio de ius cogens es la cuestion de que siendo ejercitada, y ello no es controvertido porque asi lo determina la sentencia y no ha sido objeto de recurso, una accion cambiaria, si el cauce procedimental para su ejercicio puede ser como en este caso el procedimiento declarativo ordinario.

La accion se ejercito contra el librador de dos pagares a favor de tercero que, por contrato de descuento (relacion causal subyacente entre aquel tercero y la entidad demandante), fueron endosados por el tercero a favor de dicha actora que carece de relacion causal alguna con la demandada.

La sentencia apelada resuelve sobre tal cuestion planteada en la contestacion a la demanda señalando brevemente que la proteccion del credito cambiario tiene un proceso especial: el juicio cambiario, pero ello no impide que el acreedor pueda ejercitar la accion cambiaria por el cauce del juicio ordinario, pendiendo una u otra opcion de la eleccion del demandante

SEGUNDOLa cuestion que tan sucintamente resuelve la sentencia apelada no es sin embargo pacifica en las A. Provinciales, según la interpretacion que se de a los arts 49,2 º, 56,1 º, 66 y 68 de la Ley Cambiaria , tras la redaccion dada a los mismos por la actual LEC 1/2000 en su Disposicion Final Decima .

Si bien antes de dicha LEC era claro que, tanto en via directa como en via de regreso, el tenedor de los efectos cambiarios, los pagares en este caso, podia dirigirse contra los obligados cambiarios tanto en la via ordinaria como en la via ejecutiva, dicha Disposicion Final Decima según algunas Audiencias cambio el sistema para determinar que la accion cambiaria solo podia ejercitarse en el marco del juicio cambiario creado por esta LEC . Asi las Audiencias Provinciales de Jaen en sentencia de 27.12.07 , Madrid en sentencia de 7.2.06 , Asturias en sentencia de 28.10.02 o Guipuzcoa en sentencia de 19.11.07 vienen considerando que pese a que en la regulacion procesal anterior el ejercicio de la accion cambiaria podia realizarse bien por la via privilegiada del juicio sumario ejecutivo o bien por la del declarativo que correspondiera por razon de su cuantia, conforme asi lo establecian los arts 49,2 y 56,1 de la L. Cambiaria, la situacion ha cambiado tras la publicacion de la LEC que en su Disposicion Final Decima da nueva redaccion a los arts 49,2 , 66 y 68. En todos ello se suprime toda referencia a la dualidad de procedimientos y unicamente se admite el ejercicio de la accion cambiaria a traves del proceso especial cambiario que regula la LEC . Ello según estas Audiencias resulta claro del los arts 66 y 68 que solo mencionan a la accion cambiaria para remitirse a la LEC en cuanto al juicio cambiario, sin que nada mencionen sobre otros procedimientos de la LEC. Y ademas se señala en esta linea que asi se deduce del actual art 49,2 a pesar de que la redaccion actual es equivoca al olvidarse el legislador de suprimir el termino comparativo 'tanto' una vez perdido todo su valor de comparacion al haber desaparecido el otro de los terminos necesarios para la misma. En este ambito se razona ademas que el art 56,1 no fue expresamente reformado pero ha de entenderse no aplicable sin mas para resolver la cuestion puesto que resultaria contradictorio con el art 49 y con los arts 66 y 68 regulando estos mas especificamente las acciones que caben y los procedimientos para su ejercicio. Por todo ello en conclusion la accion cambiaria solo podria ejercitarse a traves del juicio cambiario.

TERCEROEsta Sala, con las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia en su sentencia de 11.6.10 o de Valencia en su sentencia de 11.7.05 , no comparte este criterio. El art 49, 2º citado que antes de la LEC mencionaba la posibilidad de ejercicio de la accion 'tanto en la via ordinaria como en la ejecutiva', ahora en una modificacion no muy acertada expresamente determina 'tanto en la via ordinaria a traves del proceso especial cambiario'. Se puede entender que sobra pòr olvido del legislador la mencion 'tanto', como que falta por olvido en la redaccion el termino 'como'. Lo cierto es que el art 56,1º sigue permitiendo expresamente el ejercicio de acciones cambiarias en via ordinaria y en la via ejecutiva, que sera ahora el juicio cambiario. El art 66 determina que la letra de cambio tendra aparejada ejecucion a traves del juicio cambiario regulado en la LEC , y es claro que tal opcion existe para obtener con rapidez en esta via especial el pago del efecto, pero ello no supone que por este precepto se excluya el proceso declarativo ordinario, como tambien ocurre en el art 68 que habla del ejercicio de la accion cambiaria en el proceso especial cambiario establecido en la LEC pero no excluye que pueda tambien ejercitarse en el proceso declarativo. Lo cierto es que para ello bastaria que asi lo hubiera determinado expresamente la Ley: que solo puede ejercitarse la accion cambiaria en el juicio cambiario.

Entiende la Sala que un cambio tan esencial del regimen procedimental del ejercicio de la accion cambiaria respecto del anterior y para cerrar toda posibilidad de ejercitar una accion nada menos que por la via ordinaria y mas general de ejercicio de las acciones, como antes estaba contemplado, precisaria que conste ello expresamente, no en base a una errata que en ultima instancia puede interpretarse a favor o en contra de tal posibilidad o de unos preceptos en que dicha exclusion no queda expresamente determinada, pues una cosa es que la Ley Cambiaria ahora en los arts 66 y 68 se remita al nuevo juicio cambiario de la LEC, para adecuar su redaccion a este nuevo juicio creado especificamente para esta accion en dicha LEC, y otra que ello excluya lo que desde antes existia: la doble via para su ejercicio. De hecho los arts 66 y 68 de la Ley Cambiaria en su redaccion anterior a la LEC nada absolutamente mencionaban tampoco de la via declarativa y no por ello nadie discutia tal posibilidad de acudir a la misma. De darse dicha exclusion entiende esta Sala que se habria hecho expresamente determinandolo asi, por el cambio sustancial que producia respecto del regimen anterior, pero ni la redaccion del art 49,2 con lo equivoca que ha quedado permite concluirlo sin dudas, ni desde luego la del art 56 lo determina, ni la de los arts 66 y 68 excluye dicha via por el hecho de que unicamente se dediquen a regular la otra, la del juicio cambiario, razon por es lo logico que no hagan mencion a la via ordinaria, como tampoco lo hacian por la misma razon en la redaccion anterior, si bien no determinan nunca como unica y exclusiva via la del juicio cambiario de forma expresa.

El recurso no puede prosperar por este motivo asi alegado

CUARTOEl segundo motivo de recurso plantea en realidad un a incongruencia extra petita porque se alega que la sentencia resuelve sobre cuestiones que no se ajustan a las pretensiones de las partes y en concreto porque el fallo se fundamenta en razones y argumentos que no se desprenden de las pretensiones de las partes como si el demandante opto por ejercitar la accion cambiaria por ser el librador de los pagares mas solvente, lo que nunca razono esta parte. Nada tiene que ver esta precision de la sentencia con el Fallo, es una mencion en la fundamentacion juridica de la que, si se prescinde completamente, se alcanza igualmente de todo lo demas razonado la misma decision, y ello porque aquella precision no funda la sentencia y solo se menciona como condicional y en abstracto ' si estima (por el actor) que el obligado por el pagare era de mayor solvencia puede ejercitar la accion cambiaria', de forma que no establece ello como hecho que funde su decision sino como una de las razones que pueden concurrir para que el tenedor opte por la accion cambiaria en lugar de la causal, lo que en realidad es superfluo e indiferente juridicamente, porque lo unico relevante es que accion se ha decidido ejercitar, y sus motivos al optar entre una y otra son irrelevantes.

No existe asi incongruencia ninguna, se ha decidido sobre lo pedido por las partes y nada se ha decidido declarando probado siquiera que el apelante sea mas o menos solvente por lo que el motivo de recurso carece de justificacion, ni siquiera en relacion con la otra cuestion antes resuelta pues aquí tal razonamiento de la sentencia se refiere a la posible opcion entre ejercicio de accion cambiaria o de accion causal, que en este caso fue la cambiaria y nadie discute lo contrario, pero no a la cuestion del procedimiento a seguir en el caso de ejercicio de una u otra que es lo que aquí fue controvertido.

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DE LA MADERA URBICAN S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento núm. 1164/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.