Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 285/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100126

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2112

Núm. Roj: SAP V 2112/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002180
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000285/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000174/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA
Apelante: Dª Aurora .
Procurador.- Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES.
Apelado: D. Rodolfo Y D. Celso .
Procurador.- Dª. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.
SENTENCIA Nº 75/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a tres de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario174/2012, promovidos por Dª Aurora contra D. Rodolfo
Y D. Celso sobre 'Nulidad radical de cesión de bienes y alimentos ', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora , representado por el Procurador Dª. Mª PILAR IRANZO
PONTES y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO PLA GARCIA contra D. Rodolfo Y D. Celso , representado
por el Procurador Dª. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y asistido del Letrado D.ª. MARIA TERESA VALERO
DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 25 de enero de 2013 en el Juicio Ordinario 174/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª Pilar Iranzo en nombre y representación de Dª Aurora y debo absolver y absuelvo a D. Celso y D. Rodolfo , de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante .'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Aurora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rodolfo Y D. Celso . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de enero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada en declaración de nulidad de la escritura de cesión de bienes y alimentos otorgada el 21 de julio de 2010 por los hoy fallecidos padres de los que son parte en este procedimiento, por tratarse de un negocio simulado, no existiendo causa del otorgamiento y, por tanto, otorgarse en fraude de ley y por incumplimiento, y de los sendos testamentos otorgados por los dichos progenitores el 25 de junio de 2010, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis y sistemáticamente: que los progenitores carecían de capacidad al tiempo de otorgar los actos de disposición, por tener sus facultades intelectivas y volitivas deterioradas en grado sumo, pues la madre 35 y 56 días antes del otorgamiento fue examinada por Facultativo y no podía realizar determinados actos y, entre ellos, usar y gestionar el dinero, por padecer una isquemia cerebral con deterioro cognitivo, precisando de ayuda y siendo dependiente, siendo atendida, además, el 13 de julio con sintomatología compatible con infarto esquémico crónico y dudoso nóludo cortical, que el deterioro de ambos resulta probado con el documento en el que manifiestan su voluntad 'de no vender nuestro apartamento situado en el planeta Marte', no llevando a la madre a ser vista por el Forense en el proceso de incapacidad, precisamente, para que no fuera observado su deterioro, y hallándose la madre en noviembre de 2010 carente de voluntad, pues no recordaba nada, carencia que también afectaba al padre, por cuanto, amén de la firma del documento dicho, en mayo de 2010 ya padecía demencia senil, hallándose desorientado y presentando importantes transtornos de memoria, lenguaje incoherente y atrofia cerebral, no habiendo valorado el Juez la testifical practicada; que con anterioridad al otorgamiento de los dichos testamentos, la madre había otorgado el de 20 de junio de 2003 en plenitud de facultades mentales, legando en favor de la actora y del hermano que no es parte en el procedimiento y a cargo del tercio de mejora y libre disposición, el dicho apartamento, sí como la casa de que era titular y el dinero depositado en cuentas corrientes, atendido, precisamente, que los demandados ya habían sido compensados en vida, y ordenando que uno de ellos llevara a colación un bien que le había sido donado, no tomando el Juzgador en consideración tal hecho; que los demandados fueron extrayendo dinero de las cuentas corrientes, llevándose a la madre del domicilio en que vivía, ocultándola de la actora y el otro hermano; que realmente el demandado don Celso no asume obligación de alimentos alguna, pues los padres tenían ingresos suficientes para subvenir a las mismas, que incumplió con su obligación de alojar a los padres en su casa, apropiándose del dinero depositado en libretas de ahorro; que, además, transmitió la obligación de alimentos al otro hermano.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia a la desestimación de la demanda, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.263 para el negocio jurídico en general, no pueden prestar consentimiento los incapacitados, habiendo de resolverse las dudas en orden a la capacidad en favor de ésta , conforme a la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal, presumiendo nuestro Legislador, por tanto, la capacidad de las personas mayores de edad que no hayan sido declaradas incapaces por Sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y siguientes del Código civil ), de tal modo que el Ordenamiento concibe la capacidad de las personas como un atributo de la personalidad, rigiendo con ello la presunción de su existencia e integridad, quedando sometida su restricción y control a la resolución judicial que la declare, y, así, frente a la presunción legal de capacidad para el autogobierno, tanto en el ámbito personal como patrimonial, la restricción para un acto concreto como el que pretende la parte actora, exige la cumplida prueba de que al tiempo de otorgarlo carecía de facultades para conocer el concreto acto que verificaba y sus efectos, competiendo la cumplida prueba de la falta de capacidad a quien la alega, máxime cuando por concurrir Fedatario público al otorgamiento del contrato éste ha efectuado un previo juicio de capacidad del otorgante, como aconteció en el contrato de cesión otorgado el 21 de julio de 2010.

En segundo lugar, que para las disposiciones testamentarias (se postula también la nulidad de los sendos testamentos otorgados el 25 de junio de 2010 por los padres de los hermanos litigantes y de un cuarto que no se ha integrado en la relación jurídico procesal), nuestro Legislador declara incapaz para testar a aquél que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, debiendo estarse para apreciar la capacidad del testador únicamente al estado en que se halla al tiempo de otorgar testamento ( artículos 663 y 666 del Código civil ), o lo que es lo mismo y como declara el Tribunal Supremo, toda persona ha de reputarse en su cabal juicio como tributo normal de su ser, debiendo presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas sus cualidades anímicas de raciocinio y voluntad, constituyendo la aseveración notarial de capacidad del otorgante una esencial relevancia de certidumbre, alcanzando el valor de presunción 'iuris tatum' de aptitud que, como tal, puede ser destruida, pero siempre mediante una evidente y completa prueba en contrario.

Y que de la practicada no puede concluirse que los dís 25 de junio de 2010 (fecha de otorgamiento de los testamentos) y 21 de julio siguiente los padres de las partes carecieran de la capacidad de juicio necesaria para conocer los actos de disposición mortis causa e intervivos que realizaban, resultando ser el Perito que rindió informe a instancia de la parte demandada el que más concluyente fue en torno a la capacidad de discernimiento de los causantes de las partes al tiempo de otorgar los instrumentos públicos que documentan los actos de disposición, al haber efectuado un estudio sobre determinada grabación tomada en la referida época que refleja un momento de la vida de aquéllos, y una valoración caligráfica partiendo de la firmeza de las firmas de los causantes, sin que el estado anterior en 35 días sea relevante, ni tampoco el haber sido atendida la madre unos días antes en determinado Servicio médico, en cuanto de esa atención no deriva el concreto estado volitivo en que se encontraba, ni entonces ni días después, ni desde luego, el que en día y año no determinado se suscribiera por los padres de las partes una nota expresando el deseo de no vender un apartamento que dicen situado en Marte, por cuanto no queda acreditado si la leyeron antes de firmarla ni las concretas circunstancias (que pudieran ser incluso lúdicas) en que se suscribió.

Y en cuanto a los motivos relativos a la nulidad del contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia, que nos hallamos, como razona el Jugador de Primera Instancia, ante un contrato autónomo que se rige por las normas pactadas y no por la obligación general de alimentos en favor de parientes que impone nuestro Código civil, resultando del conjunto de aquéllas que la causa de la obligación de cesión de bienes que asumieron lo era que el hijo cuidara de ellos en el final de sus vidas, atendiéndoles debidamente, viviendo incluso en la casa de éste, por lo que el requisito de la causa está presente ( artículo 1.274 y siguientes del Código civil ) a efectos de legitimar la existencia del contrato, sin que pueda derivarse de ello fraude de ley alguno, al quedar, en definitiva, reservado al ámbito meramente moral la causa remota de los actos de disposición, o lo que es los mismo, el porqué de tal actuar en la última época de sus vidas, quedando indemne, pues el Legislador no deriva sanción alguna, los motivos íntimos que guiaron dichos actos, y siendo válidos los actos de disposición y, entre ellos los de última voluntad del 25 de junio de 2010, el testamento anterior otorgado por la madre en el año 2003, quedó irremediablemente revocado y sin efectos ( artículo 739 del Código civil ).

Y, finalmente, que el denunciado incumplimiento por el cesionario de las obligaciones para él dimanantes del contrato de renta vitalicia, no constituye causa de nulidad contractual, por lo que la Sala no valora sus efectos en virtud del principio de congruencia.



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de doña Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sueca el 25 de enero de 2013 en el Juicio ordinario 174/12.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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