Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 333/2013 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 333/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1147/2011

S E N T E N C I A núm. 75/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ledesma Ninot

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1147/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Bartolomé quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sonsoles Y Faustino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de enero de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa del codemandado Sr. Faustino , debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bartolomé , contra DOÑA Sonsoles y DON Faustino , sobre reclamación de cantidad, absolviendo a DOÑA Sonsoles y DON Faustino de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DON Bartolomé . '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bartolomé y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de febrero de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el presente recurso de apelación se inició por demanda presentada por la representación de D. Bartolomé contra Dª. Sonsoles y contra D. Faustino en reclamación de la suma de 15.000.-euros, más intereses desde la interposición de la demanda y costas.

En sustento de dicha reclamación el actor exponía que, en el año 2006, prestó a los codemandados el principal cuyo reintegro interesa, habida cuenta la profunda amistad que mantuvo con la codemandada, Dª Sonsoles , y en atención a que esta y su esposo, el también demandado, D. Faustino , pasaban por dificultades económicas, y precisaban levantar el embargo que pesaba sobre una de sus fincas.

Los codemandados, se opusieron respectivamente a la pretensiones dirigidas en su contra y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 21 de enero de 2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a ambos demandados, con expresa imposición costas al actor; todo ello en los términos que constan en el fallo de la sentencia recurrida transcrito en los antecedentes de la presente resolución.

Por la representación del Sr. Bartolomé se interpone recurso de apelación en el que, de un modo ciertamente confuso, se vienen a reiterar las alegaciones contenidas en la demanda. En primer lugar, se tilda la resolución de primer grado de incongruente por no resolver, a criterio del recurrente, todas las cuestiones planteadas. Por otra parte, se alega que se aplica indebidamente el Código Civil de Cataluña (CCCat) en lo relativo a la regulación de las uniones estables de pareja, y que se efectúa una incorrecta valoración de la prueba pues, siempre en opinión del recurrente, se acredita suficientemente la realidad y cuantía del préstamo a los demandados cuya devolución se interesa.

Con posterioridad a la interposición del recurso, la representación del actor presentó escrito en el que parecía desdecirse de sus pretensiones contra el codemandado Sr. Faustino , aun sin interesarlo expresamente.

Ambos demandados, ahora apelados, han presentados sus respectivos escritos oponiéndose el recurso interpuesto de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Partiendo del planteamiento expuesto en el ordinal anterior, debemos avanzar que el recurso interpuesto debe ser enteramente rechazado.

Por lo que se refiere al primer motivo de oposición por el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia por no resolver, según mantiene el recurrente, sobre todas las cuestiones planteadas, es claro que el mismo no puede prosperar.

En este sentido conviene recordar que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Este requisito de congruencia exige acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otra parte, es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada (contenida, por ejemplo, en las SSTS 24 y 28 de noviembre de 2005 ; RJA 110 y 1233/2005 ) la que

establece que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda, como la que es objeto del presente recurso, no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo cuando haya sido hecha con base en una alteración del soporte fáctico ('causa petendi') del litigio, lo que no ocurre aquí, en tanto la desestimación de los pedimentos constituye una de las respuestas posibles del tribunal siempre que la misma, según hemos expuesto, conste debidamente motivada.

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia de primera grado, es exhaustiva en sus razonamientos y cumple debidamente con el deber de motivación, y resuelve todas las cuestiones .

TERCERO.-En segundo lugar, y al hilo de lo razonado en el ordinal anterior, debemos indicar que, por mucho que insista el Letrado del actor, lo cierto es que para la resolución de la controversia planteada no es relevante la naturaleza de la relación que mantuvieron el actor, D. Bartolomé , y la codemandada, Dª Sonsoles , que no es el objeto del litigio. Si bien es cierto que, como ambos reconocen, mantuvieron una relación sentimental sin que ninguno de los dos haya afirmado, tampoco la codemandada, ahora apelada, que hubiera de tratarse dicha relación como una unión estable de pareja en sentido jurídico, con lo que resultan plenamente irrelevantes y superfluas las alegaciones al respecto.

En cuanto a las restantes cuestiones planteadas, es decir, las que se refieren en sentido estricto al supuesto préstamo cuyo reintegro se reclama, conviene resaltar, que de la prueba practicada, además de la relación sentimental a la que nos hemos referido, queda acreditado que el actor entregó un cheque al portador a D. Juan , hijo mayor de edad de los demandados, sin que conste que estos últimos tuvieran conocimiento de tal hecho, con lo que difícilmente pudieron prestar su consentimiento a la defendida relación contractual, lo que determina que ninguna suma les sea exigible.

De hecho, el propio actor reconoció no conocer a D. Faustino , al que veía por primera vez en el acto de juicio (min. 22:05). El indicado D. Juan , que ha actuado como testigo a petición de ambas partes, manifestó que, en efecto, el actor- a la sazón ligado sentimentalmente a su madre- , le entregó el repetido cheque al portador, como colaboración para paliar las dificultades financieras que atravesaba su familia, pero que, sobre todo, le pidió que no se lo dijera a sus padres ( min. 31:12).

Por último, el testigo D. Carlos Alberto , letrado y propuesto por el actor, manifestó conocer al demandante y Dª Sonsoles , y admitió haber sabido de la entrega del cheque por el propio actor pues, cuando ya se había producido la ruptura de la relación entre el apelante y la demandada, D. Bartolomé le pidió consejo profesional cobre la posibilidad de la recuperación de la suma entregada (min 37:30), sin que el testigo llegara a saber en qué concepto se hizo la entrega ya que rehusó ocuparse profesionalmente del asunto. Además, el Sr. Carlos Alberto manifestó que al preguntar por ello a DÑA. Sonsoles ella le manifestó no tener conocimiento de la entrega de dinero, y así lo reiteró al serle solicitada la aclaración por la juzgadora de instancia (mins.38: 45, y 39:20)

De lo hasta aquí expuesto se deduce, ratificando el criterio de la juzgadora de primer grado, que no se justifica que los demandados fueran parte del contrato cuyo cumplimiento reclama el actor.

Así, conforme a las normas generales reguladoras de los contratos, y en particular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil el contrato, como fuente de obligaciones, existirá cuando una o varias personas consientan en obligarse respecto a otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por su parte, el artículo 1257 del mismo texto legal recoge el principio de relatividad de los contratos , en virtud del cual, éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.

Partiendo de ello la apreciada falta de legitimación pasiva se presenta en este supuesto de forma clara, tratándose de un defecto de legitimación pasiva 'ad causam', y no tanto de una excepción procesal como podría derivarse de la redacción del fallo de la resolución recurrida.

En suma, los demandados, ambos, carecen de legitimación para soportar la acción que se dirige en su contra al no ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante, faltando uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción.

Los anteriores razonamientos conducen a rechazar todos los motivos del recurso, considerándose que los razonamientos de la juzgadora de instancia resultan correctos y lógicos sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los mismos. Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona en autos de juicio ordinario número 1147/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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