Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 352/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00075/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 352/14

Autos: juicio verbal alimentos 246/14

Juzgado: Primera instancia Ciudad Real numero 7

SENTENCIA Nº 75

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000246 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Marino y Dª Margarita , representados por la procuradora de los tribunales, Sr./a. CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, asistidos por el Letrado D. JESUS MEDINA SERRA NO, y como parte apelada, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistido por el Letrado D. MARIA MORENO ORTEGA, sobre juicio verbal alimentos, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2014 del que dimana este recurso, cuyo fallo contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. García Sacedón Pardilla en nombre de D. Marino Y Dª Margarita contra D. Carlos Daniel , absuelvo al demandado de las peticiones deducidas contra él en la demanda con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Doña Margarita y Don Marino accionaron contra Don Carlos Daniel solicitando la condena al demandado al pago de los actores, en concepto de derecho de alimentos, de la suma de 250 € para cada uno de ellos mensuales actualizables; sosteniendo los demandantes el hallarse en la necesidad de ellos, así como su condición de hijos del hoy demandado, por lo que existe la obligación recíproca de prestarse alimentos al amparo de lo previsto en el Art. 143.2 del Código Civil .

El demandado se opuso a la demanda alegando en suma que no concurrían los requisitos necesarios para acceder a tal pretensión, pues los mismos cobraban una pensión de orfandad y los medios económicos del demandado son muy exiguos.

El Juzgador de instancia desestima la demanda por considerar y respecto a Doña Margarita que no ha acreditado que precise de alimentos, amén de que tiene una vida independiente junto con su novio. Y respecto al Don Marino , estima que no se encuentra desasistido, máxime cuando sufragó los gastos derivados de sus estudios.

Los actores se alzan en apelación frente a la sentencia dictada al estimar que concurren todos los requisitos necesarios para la concesión de los alimentos a favor de los dos hijos del demandado, se encuentran en situación de necesidad y el juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Analizada la prueba obrante en la causa y las alegaciones de las partes, hemos de partir de determinados hechos que han quedado debidamente acreditados:

a) que en la actualidad Doña Margarita no cursa estudios y tampoco consta que sea demandante de empleo, no percibe ingresos salvo los referidos a la pensión de orfandad que en breve quedara extinguida con motivo cumplir 24 años.

b) Marino percibe aproximadamente 300 € en concepto de pensión de orfandad, se encuentra cursando estudios universitarios en la UCLM.

c) Los actores desde el fallecimiento de su madre residen de forma continuada en el domicilio de los abuelos maternos, quienes hasta el momento le cubren las necesidades más elementales.

d) El demandado actualmente es demandante de empleo, pero percibe una pensión de viudedad que alcanza los 868'82 euros.

Así, en relación con el deber de prestación de alimentos entre parientes se ha de tener en cuenta que su regulación viene fijada en el Título VI del Código cuyo artículo 142 del Código Civil dispone, en lo que ahora nos interesa que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.. '

Sobre tal deber el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 8 de noviembre de 2012 , manifiesta que 'la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia '. Sigue diciendo nuestro Alto Tribunal en la citada Sentencia que 'la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil .

Por otro lado, en su sentencia de 28 de noviembre de 2003 nos recuerda que una vez llegada a la mayoría de edad ' después deberá reclamar los alimentos el hijo, en su caso, por la vía del Art. 142 del C.C , pero los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución .' Por consiguiente, si bien los alimentos de los hijos mayores de edad han de ser los estrictamente necesarios, incluyen los gastos de educación, lo que comprende también según criterio generalizado la educación universitaria cuando los padres puedan sufragarlo

TERCERO.- La necesidad del alimentista Marino fluye de su propia situación y condición, pues se dedica al estudio y no tiene otros ingresos que los derivados de la pensión de orfandad y tampoco trabaja, desde su salida del domicilio familiar con ocasión del fallecimiento de su madre, y actualmente convive con sus abuelos maternos, que son quienes le prestan habitación y atienden a todas sus necesidades; y aunque el mismo mantiene una pensión de orfandad, esta como es sabido es compatible con la obligación de los padres de prestar alimentos, y además ni con ello sufraga íntegramente sus necesidades, Marino actualmente está cursando estudios universitarios. Como es obvio, no puede desplazarse a los abuelos la obligación de prestar alimentos ( art. 144 CC ), ni que estos los presten ante la negativa del padre a hacerlo voluntariamente.

Por lo demás, no se acredita que esta situación de necesidad, obedezca a mala conducta de Marino , pues sin perjuicio de que puedan proveer a sus necesidades parcialmente mediante la pensión de orfandad, es claro que a su edad debe primarse la finalización de su formación académica.

De lo expuesto no concurren razones jurídicas, ni fácticas para eximir la obligación del padre de otorgar una prestación alimenticia a favor del hijo que está cursado estudios universitarios, no así respecto a la hija, al no concurrir los presupuestos necesarios para su concesión como más adelante se expondrá.

La cuestión que resta por resolver es la referente a como se ha de prestar dichos alimentos, es decir si como pide el demandado lo acogería en su domicilio, y subsidiariamente que la pensión para cada uno de ellos no fuese superior a 125 € par cada uno.

En relación a la opción que tienen los deudores de la obligación alimenticia de elegir pagar la pensión que se fije, o recibir y mantener en su propia casa al acreedor de aquélla, debía de ser rechazada por concurrir justa causa para ello, imponer ahora a los demandantes tal criterio cuando tras el fallecimiento de su madre, -ese mismo día- decidieron abandonarla e ir a casa de los abuelos maternos resulta totalmente improcedente, cuando la relación paterno-filial como se dedujo de la declaración del padre está bastante deteriorada.

Por ello atendiendo a la capacidad económica del alimentante y las necesidades de los alimentitos, estimamos proporcionada que la pensión alimenticia como alternativamente solicitó la demandada en el acto del juicio ha de alcanzar la cantidad de 125 €. Cantidad que estimamos apropiada a la capacidad económica del padre, que por el momento percibe una pensión de viudedad, y no verificado que tenga otras cargas al margen de las propias derivadas de su sustento. No procede en este caso que el padre asuma mayores obligaciones frente a su hijo que las derivadas del pago de la pensión de alimentos, excluyendo el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios, que desde luego no están pensados para los supuestos de pensión de alimentos entre parientes.

Distinta suerte ha de correr respecto de Margarita , la cual no ha acreditado que dicha necesidad de alimentos deriven por su imposibilidad de acceder al mercado laboral, limitándose a exponer que no estudia, no trabaja pero tampoco se dice que la misma sea demandante de empleo. Es cierto que el hecho de que 'duerma' con su novio no implicaría en sí mismo que no tenga derecho a alimentos, su negativa como indica el Juzgador de Instancia deriva fundamentalmente de la escasa o nula prueba sobre la necesidad de alimentos, y en principio no justifica que no ha accedido al mercado laboral, por causas que no le son imputables, como hubiese sido la posibilidad de aportar un certificado de que es demandante de empleo o su voluntad de formarse para acceder al mercado laboral.

De lo expuesto hasta el momento no concurren razones jurídicas, ni fácticas para eximir la obligación del padre de otorgar una prestación alimenticia a favor del hijo que está cursado estudios universitarios, no así respecto a la hija, al no concurrir los presupuestos necesarios para su concesión. Es decir la incapacidad subjetiva de Margarita para no sufragar sus gastos más elementales, no lo ha acreditado, en el sentido de que no ha podido acceder al mercado laboral, por causas no imputables.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación y con ello de la demanda inicial.

TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia dado la estimación parcial de la misma, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en estada alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina García Sacedón Pardilla, en nombre y representación de Don Marino y Doña Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. siete en fecha 14 de Julio de 2014, en autos de juicio verbal de alimentos num.246/2014 debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Cristina García Sacedón Pardilla, en nombre y representación de Don Marino , y Doña Margarita contra Don Carlos Daniel representado por el Procurador Sra. Doña Gema Aparicio Torres debemos establecer y establecemos una pensión de alimentos a favor de Don Marino , y a cargo del demandado Don Carlos Daniel de CIENTO VEINTICINCO EUROS (125 €) que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designen los actores, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de la presente resolución; ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas, causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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