Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 57/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de BAENA

Autos: Modificación Medidas Núm.457/2014

ROLLO NÚM.57/2015

SENTENCIA NÚM.75/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Roque , representado por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Giménez y asistido del Letrado D.Francisco Sosa Chavez, contra DÑA. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Campos García y asistida del Letrado D.Pedro González Jiménez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante el Sr. Roque y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baena con fecha 6.11.2014 , cuyo fallo es como sigue:

' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Garrido Jiménez, en nombre y representación de D. Roque contra Dª. Mónica , representada por el Procurador Sr. Campos García, sobre modificación de medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , que se mantiene en todos sus términos.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se ha interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr.Garrido Giménez, en representación de D. Roque , que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte resolución que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar conforme al suplico de la demanda por esa parte interpuesta, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada así como el Fiscal, cuyo contenido se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día de la fecha.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de divorcio, entre las personas aquí en litigio, datada el 18 de mayo de 2012 , y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los dos hijas ( María Inés , de 19 años de edad, y Clara , de 12 años) en la suma de 300 €/mes para ambas, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, que se acuerde:

1. La extinción de las pensiones de alimentos así como de las contribuciones a los gastos extraordinarios y del préstamo hipotecario a los que tienen que hacer frente mientras que el Sr. Roque no perciba ingresos que superen los 500 euros al mes.

2. Si percibe ingresos que oscilen entre 500 y 700 euros al mes, la única prestación a pagar será la de las pensiones de alimentos, en la cantidad de 100 euros al mes, a razón de 50 euros por hija.

3. Si sus ingresos estuviesen entre 700 y 1.000 euros al mes, sólo debería pagar las pensiones de las hijas, que ascenderían en total a 250 euros para ambas hijas.

4. Sólo en caso de percibir más de 1.000 euros al mes, tendría que cumplir las prestaciones establecidas en la sentencia de divorcio de 18 de Mayo de 2012 .

En concreto, se esgrime la infracción de los artículos 1 , 146 y 152,2º del Código Civil al considerar que la reiterada justificación de las resoluciones judiciales de primera instancia en el 'mínimo vital con independencia de que el alimentante se encuentre en situación de desempleo o no perciba ingreso' establecido por la Audiencia Provincial de Córdoba ha de ser revisado, porque no observa lo establecido por los artículos reguladores de los alimentos del Código Civil y porque está muy lejos de la realidad actual de la sociedad española.

Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es una de las obligaciones de mayor contenido ético, con alcance constitucional ex art 39 de la C.E . como recoge la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.002 .

El art. 93.1 del C. Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos', lo que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil , tratándose de hijos menores, que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales 'el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral '.

El artículo 93-1 del C.C . es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del C.C .

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C.C . tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( T.S. sentencias de 6 febrero 1942 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, lo que forma el llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.

La sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2008 , en su Fundamento de Derecho 2º señala que: '... los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. En este sentido la sentencia del T. C. de 14 de marzo de 2005 , señala: '... que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la C.E ., ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'.

TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos, cabe concluir que aún cuando fuera cierto que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de 18.5.2012 , el Sr. Roque percibía una subsidio de desempleo por importe de 426 € al mes, así como trabajaba en la recogida de aceituna y fuera igualmente cierto (tal como se esgrime en la demanda, pero no se acredita debidamente) que el Sr. Roque actualmente está desempleado y no percibe prestación, subsidio ni ayuda alguna, no se debe olvidar que la determinación del 'quantum' ha de atender a un mínimo vital, como ya se ha tenido ocasión de reseñar por esta Audiencia Provincial. Así la sentencia de esta misma sección de fecha 10.9.2014 (Rollo 680/14 , Ponente Villamor Montoro, que a su vez cita la sentencia de 11.7.2014, Rollo 635/14 ), establece ese mínimo vital en 150 €.

En efecto, tal como se indica en el recurso, la cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta reiteradamente por esta Audiencia Provincial, en cuanto la obligación del progenitor de procurar alimentos no permite la supresión de la pensión o su reducción por debajo del mínimo vital. Olvida el apelante que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos.

Lo expuesto es doctrina jurisprudencial consolidada (y no un criterio establecido por esta Audiencia Provincial). Así SS del TS 5.10.1993 y 16.7.2002 , de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Por ello, y aun cuando sea escasa la capacidad económica del obligado, ha de fijarse esa prestación en cuantía al menos suficiente para atender sus mínimas necesidades vitales. Y si bien esa cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, esa relación de proporcionalidad queda difuminada, como se ha dicho,en el margen de cobertura de las necesidades integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible. Hay que considerar, como hace la sentencia de la A. P. Granada, Sección 3ª, de 28/04/06 , que 'Debemos tener muy en cuenta, como expresa el TS en sentencia de 16-7-2.002 , que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 Oct. 1.993 ), por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1.983 ). En cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el art.93 del CC , siempre procederá fijar un mínimo vital, sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'. 'Mínimo vital ' que ha sido tenido en cuenta también en diversas sentencias de esa Audiencia, como la de 14/07/05 , en la que se considera que dicho mínimo vital necesario para una subsistencia digna, está amparado en la pensión alimenticia del artículo 91 del Código Civil , por lo que no es necesario acreditar las concretas necesidades del menor, ni la del padre o madre obligado, por razones obvias de la obligación de los mismos de sufragar las necesidades mínimas, como las de comida, vestido y vivienda. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 octubre 2014 'la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento económico de los hijos menores es una obligación natural que rige desde el mismo momento del nacimiento de éstos y es inherente a la condición de progenitor, sin que la misma pueda estar sometida a condicionamiento de ningún tipo, y ello porque, como establecen algunas Audiencias, dejar en suspenso o por debajo del mínimo vital el pago de la prestación de alimentos condicionada a que el progenitor paterno encuentre trabajo supondría dejar al arbitrio del obligado al pago el inicio de la obligación. Sobre estacuestión señala la SAP Asturias de 13 de julio 2007 que la prestación alimenticia responde al criterio de la necesidad imperativa -dado el carácter legal e ineludible de la obligación de tal naturaleza- de establecer en los supuestos incluso de dificultades económicas del obligado, por situaciones de desempleo o por privación de libertad ante reclusión penitenciaria, una cuantía que sirva para subsanar las necesidades vitales mínimas de los alimentistas; añadiéndose el deber del alimentante de responder de la deuda alimenticia con sus bienes presentes y futuros, en base a la responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 CC .

CUARTO.-El único de los hechos alegados en la demanda que hubiera podido determinar la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de las hijas sería la referida a María Inés , que es mayor de edad. Pero para ello hubiera sido necesario que hubiera acreditado el acceso de la misma al mercado laboral. Piénsese que ha de partirse de la idea de que la mayoría de edad de un hijo no es causa determinante de la extinción de la pensión alimenticia, debiendo acudirse al artículo 93.2 del Código Civil para apreciar como límites «a sensu contrario» la no convivencia en el domicilio familiar o la obtención de ingresos propios, y debiendo tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 93.1 del mismo Texto Legal , según el cual «El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento».

En el caso de autos, ha de tomarse en consideración que la hija María Inés tiene 19 años cuando se presenta la demanda, edad en la que habitualmente en nuestra sociedad los hijos continúan su formación. De hecho, no sólo el apelante no alega que a pesar de esa juventud la hija está incorporada al mundo laboral, sino que la prueba documental aportada acredita que está cursando estudios universitarios en Granada por lo que tiene que abonar un alquiler (folio 83), procediendo por ello la confirmación de la sentencia que acertadamente razona que la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio (150 Eur. mensuales para dos hijas) es la señalada para el mínimo vital.

A mayor abundamiento, en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta no sólo que se ha aportado un certificado de fecha 10.4.2014 en el que se indica que el Sr. Roque 'no figura, al día de la fecha, como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo', sino que aparece acreditado que en el año 2013 percibió unos ingresos declarados que ascendieron a 4.991'37 € (folio 16). Es cierto que en el año 2010 tuvo un rendimiento neto de 7.657 € (fundamento jurídico tercero de la S.18.5.2012, folio 7) lo que puede evidenciar una reducción de sus ingresos, no obstante lo cual, tal como con acierto resalta la sentencia apelada, no aporta vida laboral que permita comprobar las altas y bajas que haya podido experimentar desde que se dictó sentencia de divorcio, y aunque su situación económica puede calificarse de precaria, dicha calificación ya se efectuó en el juicio de divorcio. De hecho reconoció que había percibido prestación por desempleo hasta septiembre de 2013 y que con posterioridad ha trabajado varios días en el campo e iba a comenzar -cuando declaró en el acto de la vista- las labores de recolección de aceituna. Pero es más, aunque no perciba ninguna remuneración por los días de trabajo o no tenga derecho a una prestación por desempleo, en todo caso nada ha acreditado respecto de una búsqueda de empleo con el que pueda atender a un sostenimiento tal elemental como el de dos hijas, una de ellas de 12 años. Refiereque a él le ayuda Cáritas y su hermana, pero olvida que no tiene reconocida discapacidad ni minusvalía alguna ni ninguna otra circunstancia que le imposibilite -de forma inmediata o de futuro- para generar ingresos por razón del trabajo. Las necesidades de un niño no dependen de las circunstancias laborales de sus progenitores, por lo que se considera que el apelante podrá obtener ingresos bastantes para el abono de, al menos, un mínimo vital. La situación actual del mercado, quizá puede representar alguna dificultad en el cumplimiento de tales deberes, pero en todo caso, habrá de sacrificarse a fin de poder dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben.

Por lo expuesto, la Sala estima que no procede acoger la impugnación formulada por el Sr. Roque , al haberse establecido en su día una cantidad similar al denominado mínimo vital.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art. 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Giménez, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Baena, con fecha 6de noviembrede 2014, en los Autos de Modificación de Medidas nº457/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que en materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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