Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 300/2013 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:300/13

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 836/11

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día:5 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 75/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 300/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 836/11, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 43.887,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:ARTE TUNING, S.C , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González; como APELADO:SIEMENS RENTING S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Román Masedo.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTINEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 A Coruña, con fecha 25 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de la entidad mercantil SIEMENS RENTING, S.A., contra la entidad mercantil la sociedad civil AARON GARCÍA SÁNCHEZ Y OTRA, S.C (ARTE TUNING), y en consecuencia, condeno a esta última a que abone a dicha actora, como principal, la suma de 43.887,92 euros y al pago de los intereses pactados desde la fecha de vencimiento de las cuotas hasta el completo pago, conforme la estipulación quinta de los contratos de arrendamiento objeto de juicio.

Procede al condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Primero. Ejercitada por la mercantil 'Siemens Renting, S.A.' acción resolutoria y de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento de dos contratos de 'renting' contra D. Aarón García Sánchez y otra, S.C ('Arte Tuning'), y estimada la misma por sentencia de 25 febrero 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña , el asunto llega ahora a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados. En la demanda, originariamente planteada en juicio monitorio, archivado por la oposición de los demandados, se reclamaba el pago de 43.887,92 euros, más los intereses y las costas. Tal cantidad, según la parte actora, se correspondía, en su parte principal, con las rentas impagadas por aquéllos, que habían suscrito dos contratos de arrendamiento de bienes muebles (equipos, en este caso), con obligación de mantenimiento y servicio técnico, denominado 'renting', el 26 de enero y el 3 de abril de 2006. Además, parte de la cantidad reclamada lo era en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución anticipada del contrato por incumplimiento de la arrendataria, como se había pactado en el contrato.

Aunque los demandados alegaron nulidad absoluta del contrato por falta del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC ) porque las firmas que allí figuraban no eran suyas, que los equipos que nunca fueron instalados y que la cuenta corriente que figuraba en el contrato y que atendió los pagos de las rentas mensuales durante cierto tiempo no era de la titularidad de ninguno de ellos, no estando siquiera autorizados en ella, la sentencia de instancia declara como hechos probados la suscripción del contrato entre las partes y el impago de las cuotas, lo que conduce a la estimación de la demanda. Acreditado el incumplimiento, entra en juego la cláusula contractual que permitía a la arrendadora instar el vencimiento anticipado del total de la deuda. Sin duda, incidió de manera determinante en el tenor de tal resolución, como resalta el propio juzgador de instancia, la valoración del dictamen emitido por la perita calígrafa, Dña. Pura , designada judicialmente a petición de la propia parte demandada, del que resulta que D. Juan Francisco y Doña Soledad eran los autores de las firmas de los dos contratos y de la orden de instalación de los equipos. En todo caso, en la sentencia del órgano judicial a quose menciona también la documental aportada a los autos y el interrogatorio de D. Juan Francisco y doña Soledad , como fundamento de sus conclusiones.

El recurso de apelación se dirige fundamentalmente a combatir la valoración judicial de la prueba pericial practicada, alegando que el informe era carente de rigor y de resultado contradictorio. Ello resultaría, según la parte apelante, de la utilización de fotocopias, y no documentos originales, para analizar las firmas dubitadas y cotejarlas con las indubitadas, resultantes de un cuerpo de escritura realizado en el juzgado por los demandados, lo que, según la jurisprudencia, determinaría la falta de solvencia de los resultados obtenidos. Además, se insiste en que el domicilio a que se envían las facturas no es el que aparece en la póliza del contrato y se alega que es más que verosímil que el ex esposo de Doña Soledad y el padre de los dos demandados, que resultaron ser los titulares de la cuenta corriente con cargo a la cual durante cierto tiempo se realizaron los pagos, dieran su documentación personal y contrataran con 'Siemens Renting', pagando algunas cuotas. Actualmente, según dicen, no existe relación personal con ellos, que siempre han tenido negocios juntos.

Segundo. Respecto a la valoración que el órgano judicial a quoha hecho de la prueba pericial caligráfica practicada, este tribunal no puede estar conforme con los argumentos de la parte recurrente pues, por un lado, ha de tenerse en cuenta la naturaleza generalmente más imparcial y objetiva de un informe pericial encargado por el propio juzgado que los aportados por las partes, y, por otro, que el que figura en autos no es, en modo alguno, arbitrario, sino que parece lleno de razón y juicio para llegar a las conclusiones que alcanza. La conclusión de la sentencia recurrida en este ámbito ha de ser mantenida, pues, en esta alzada, tomando en consideración no sólo el informe escrito sino la solidez y claridad con que se defiende en el acto del juicio, ante las preguntas de las defensas de las partes. El sistema de libre valoración de la prueba requiere, obviamente, el uso de la sana crítica en la valoración de la prueba por el juzgador, pero dicha crítica está presente en la sentencia recurrida, en la que el juez a quosintéticamente expone las razones que le llevan a aceptar las conclusiones de la perito, judicialmente designada.

Aun siendo cierto que algunas sentencias judiciales han puesto de manifiesto que resulta preferible tomar los originales de los documentos para realizar una pericia caligráfica, siendo las conclusiones más fiables que cuando se utilizan fotocopias, negando incluso en ocasiones que una pericia caligráfica pudiera hacerse sobre la base de una fotocopia ( STS 3 diciembre 1985 , RJ 1985, 6518, en relación con un testamento ológrafo), en modo alguno puede aceptarse que los tribunales españoles nieguen todo rigor a la pericia realizada sobre la base de una fotocopia. También la doctrina científica especializada en grafística ha puesto de manifiesto que un estudio llevado a cabo sobre un documento original permite al perito profundizar sobre ciertos gráficos que una fotocopia no ofrece. En concreto, como ha argumentado la parte demandada, la presión realizada al escribir a mano es un elemento identificador de cada individuo y ese surco no puede estudiarse, porque, obviamente, no existe, si se analiza una fotocopia. Sin embargo, según deriva del art. 334.1º LEC , aun sin disponer del original el juzgador puede atribuir valor probatorio al cotejo de letras según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de todas las demás pruebas. Por otra parte, si bien algunos aspectos dinámicos de la escritura no podrán ser analizados con una fotocopia, sí podrán serlo los aspectos estáticos como el tamaño de la letra, la inclinación, el orden, la proporción, etc. Todo ello pudo ser estudiado por la perito interviniente en el proceso, que concluye que puede afirmarse que las firmas dubitadas eran de los demandados.

Además, aunque era una fotocopia uno de los documentos analizados para estudiar las firmas que en ellos constaban (en concreto, uno de los contratos, el de 26 de enero de 2006), se dispuso de originales (el contrato de 3 de abril de 2006 y la orden de instalación de la misma fecha) sobre los que trabajó también la perita calígrafa designada, precisamente, a solicitud de la parte demandada. Las conclusiones alcanzadas no ofrecieron duda, los contratos y la orden de instalación estaban firmados por los demandados, D. Juan Francisco y Dña. Soledad . Es más, se ha aportado a los autos la pericia caligráfica realizada por otra profesional en proceso judicial seguido por las mismas partes e idéntico fundamento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña (procedimiento ordinario nº 628/2011), en que los demandados también negaban haber suscrito el contrato litigioso, después incumplido, habiendo alcanzado la perita la misma clara conclusión que la interviniente en el caso de que ahora conocemos: las firmas que figuraban en el contrato son de los demandados. De hecho, la sentencia de 25 de junio de 2012 del citado juzgado dio por probada la suscripción del contrato por quienes, como aquí, lo negaban.

A mayor abundamiento, el contrato original aportado a los autos, de fecha 3 de abril de 2006, tiene, además de las firmas de controvertida autoría, el sello de la empresa arrendataria, 'Arte Tuning', como reconocieron en el interrogatorio practicado en el acto del juicio D. Juan Francisco y Dña. Soledad . Este tribunal entiende, pues, que la valoración de la prueba pericial por la juzgadora de instancia ha sido racional, lógica y motivada. En la valoración de la prueba pericial, que compete a los tribunales, se ha de acudir a las 'reglas de la sana crítica' ( art. 348 LEC ), que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificadas ( STS 10 junio 1986 , 7 noviembre 1994 , 27 febrero 2001 , entre otras) o las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 13 febrero 1990 , 29 enero , 20 febrero y 25 noviembre de 1991 , 16 marzo 1999 , 20 diciembre 2005 y 9 febrero 2007 , entre otras muchas). La perito judicial ha explicado su método para hacer la valoración encomendada, tenía cualificación técnica suficiente, así como experiencia y especialización en la materia, y sus conclusiones parecen lógicas, razonadas y en modo alguno contradictorias, como alegan los demandados. Nada se puede objetar, pues a la decisión de asumir sus conclusiones, por mucho que disten mucho del interés personal de la apelante, sin que pueda ser decisivo en modo alguno que uno de los documentos cotejados fuera una fotocopia, por las razones antes expuestas. Aún admitiendo que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso, y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, en el caso de que ahora conocemos no nos cabe más que aceptar los argumentos especializados aportados por la perito calígrafa, debiendo añadirse que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia; debiendo tener por prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una explicación racional, sin olvidar otros criterios, como el de alejamiento al interés de las partes. La parte actora, hoy apelada, cumplió, pues, sobradamente, las exigencias derivadas de la carga de la prueba que le incumbía, y la valoración realizada en instancia de la practicada ha sido correcta, según las reglas de la lógica y la sana crítica.

Por lo demás, se insiste en esta apelación en una línea de defensa también acertadamente desatendida en instancia. No es en absoluto creíble que los demandados, que suscribieron el contrato de 'renting' y la orden de instalación de los equipos, según resulta de la prueba pericial, carecieran de relación personal y/o comercial con los titulares de la cuenta corriente que se hizo cargo, durante algún tiempo, de los pagos mensuales de las cuotas derivadas de aquel contrato, que los demandados decían desconocer y se ha probado eran su padre y el ex marido de Doña Soledad . La versión de los hechos ofrecida por los demandados, consistente en que los titulares de aquella cuenta probablemente facilitaron, sin su conocimiento, su documentación a la actora- apelada, 'Siemens Renting', carece de toda verosimilitud y ciertamente parece una burda maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas.

Tercero. Habiendo quedado acreditada la formalización del contrato entre las partes ahora litigantes, y desvirtuada, en consecuencia, su alegación de nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, al amparo del art. 1261 CC , ha de confirmarse la sentencia estimatoria de instancia, probado también el incumplimiento consistente en dejar de pagar las cuotas mensuales de renta.

En efecto, estamos ante un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento de los bienes cedidos. Dentro del 'renting', las obligaciones asumidas por la arrendadora son las de entregar el bien arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, como propias de un arrendamiento, y las de hacerse cargo de su mantenimiento, afrontando los gastos que conllevan, en su caso, las reparaciones necesarias, propia de un contrato de servicios. El arrendatario, por su parte, ha de hacer un uso de la cosa conforme al destino pactado, acorde con la naturaleza de dicho objeto, y abonar, con la periodicidad convenida, las cantidades acordadas como renta. Acreditada la suscripción del contrato y habiendo incumplido la parte arrendataria su obligación principal de pagar las rentas, ha de funcionar la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 'Novena' del contrato ('Resolución anticipada del presente contrato') para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario y, en particular, la falta de pago de la renta pactada. Dicha cláusula, al menos fuera de los casos de préstamos hipotecarios con consumidores, en que la jurisprudencia del TJUE ha impulsado una reciente reforma legal en nuestro ordenamiento jurídico para matizar las condiciones de su validez, no puede entenderse contraria a la ley ( SSTS 24 febrero 1992 , 10 febrero y 4 marzo 1993 , 2 noviembre 2000 , 12 diciembre 2008 , 17 febrero 2011 , entre otras), pues responde al principio de autonomía de la voluntad y no vulnera los límites del art. 1255 CC . Dicho efecto de vencimiento anticipado del contrato incluso ha sido previsto, en relación con el incumplimiento de una de las partes, por el mismo legislador al regular otras figuras con cierta cercanía al 'renting', como la compraventa a plazos de bienes muebles ( art. 10.2º Ley 28/1998, de 13 de julio ), argumentándose también, en ocasiones, que mediante el impago se coloca al acreedor en una situación análoga a la prevista en el art.1129 CC , que regula la pérdida por parte del deudor del beneficio del plazo.

En aplicación de lo pactado en la citada cláusula del contrato, suscrito por los demandados, 'Siemens Renting', cuyas propias obligaciones no se ha probado por la contraparte se incumplieran, reclamó la resolución del contrato y el pago de las cantidades fijadas en concepto de renta que han resultado impagadas por los arrendatarios, más los intereses de demora y la preestablecida indemnización de daños y perjuicios, que también resulta del contrato, para el caso de incumplimiento del arrendatario. La estrategia procesal de la parte demandada, centrada en combatir únicamente la validez del contrato, sobre la base de la pretendida falsedad de las firmas, no planteó discusión alguna sobre la efectividad de tal cláusula o el cálculo de la liquidación, que la sentencia recurrida dio por buena y que, lógicamente, pues ello sería ahora cuestión nueva, no se ha planteado tampoco en apelación.

Cuarto. A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Arte Tuning, S.C.' (D. Juan Francisco y Dña. Soledad ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña de 25 de febrero de 2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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