Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1069/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100052
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 75
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 73 del año 2014, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1069 del año 2014, a instancia de D. Porfirio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Carmona Luque, y defendido por la Letrada Dª María Ángeles Luque Fernández; contra Dª Rosa , Dª Tatiana , D. Severiano Y Dª Valentina , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendidos por el Letrado D. Diego Jesús Galiano Bellón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con fecha 7 de Octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, acuerdo:
Declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª. Rosa D. Porfirio .
Declaro la extinción de la obligación de pago de alimentos a los hijos desde la fecha de la presente sentencia.
Declaro no haber lugar a revocar ni modificar la pensión compensatoria impuesta por la Sentencia de 13 de noviembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Porfirio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Rosa , Tatiana , Severiano y Valentina , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de divorcio relativos a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, al pretenderse por el apelante que produzca efectos retroactivos al momento de interponerse la demanda de primera instancia, y desestimación de la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijada en 360 euros, al considerarse que de la prueba practicada resulta una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias habidas cuando se dictó sentencia de separación en 2002, al haber heredado en 2006 diversos bienes de su madre y haber vendido el piso adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales.
A ello se opuso la demandada, alegando que la extinción de los alimentos sólo puede hacerse efectiva desde la resolución judicial que la acuerde, y que debe mantenerse la pensión compensatoria pues aun cuando el apelante ha visto reducidos sus ingresos, pues en 2002 cobraba como funcionario 3.127 euros y en 2014 una pensión de jubilación de 2.500 euros al mes), no ha pagado actualizaciones de las pensiones alimenticias y compensatorias ni gastos extraordinarios de los hijos, no siendo la mejora económica de la esposa tan sustancial, pues el piso y finca en Jaén que heredó de su madre en 2006 ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación al tener su nuda propiedad, habiendo tenido que vender en 2011 el piso de Córdoba que le fue adjudicado en la liquidación de gananciales, tras el incidente violento que tuvo con el apelante en octubre de 2010, siendo condenado en 2012 por delito de maltrato, mientras el apelante conserva el chalet y parcela en Córdoba adjudicados en la liquidación de gananciales, teniendo fijado su domicilio en la localidad de Villa del Prado, de Madrid.
Segundo.-Como primer motivo plantea el recurrente la procedencia de acordar laretroactividad de la declaración de extinción de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda, con base en la jurisprudencia menor que cita.
Sin embargo, esta cuestión ya fue armonizada por el TS en sentencia de 3 de octubre de 2008 , en la que se dijo: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto -se refiere al art. 148 Cc - a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.Dicha doctrina ha sido reiterada con posterioridad en Sentencia del 24 de octubre de 2013 ó la más reciente de 28 de noviembre de 2014 .
Por lo expuesto, la extinción de la pensión alimenticia solo producirá efectos desde que se notifique la sentencia de esta Audiencia Provincial.
Tercero.-Extinción de la pensión compensatoria.
Tal y como afirman las SSTS 24 noviembre 2011 y 26 marzo 2014 'El Código Civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97 CC , el art. 100 CC permite modificar la pensión ya acordada cuando concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno y otro cónyuge'. En esta misma línea, las SSTS 20 junio 2013 , 20 diciembre 2012 , 10 diciembre 2012 , 25 noviembre 2012 , 27 octubre 2011 , 3 octubre 2011 y 27 junio 2011 reconocen que 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del preceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el nacimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria, como resalta la citada STS de 26 de marzo de 2014 , deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.
Sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión,a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC , ya se pronunció el TS en la sentencia de 3 de octubre de 2011 , en la que sedijo que 'En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.
La reciente de 17 de marzo de 2014, recogiendo tal doctrinacasa la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto desestima la demanda en contra de la doctrina de esta Sala sobre la incidencia de una herencia recibida por el cónyuge perceptor en la modificación o extinción de la pensión compensatoria, de los artículos 100 y 101 del Código Civil , y sienta como doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión , y como tal determinante de su modificación o extinción.
Partiendo de dicha doctrina, han de analizarse las circunstancias del caso concreto, comparando las existentes en el año de la separación, 2002, con las actuales en 2014, de cuyo análisis y valoración no puede concluirse en la existencia de una alteración sustancial que justifique la extinción de la pensión compensatoria.
En el año 2002, el apelante era funcionario y cobraba 3.127,26 euros netos al mes y la demandada tenía 55 años, era ama de casa, dedicada al cuidado de la familia (4 hijos) sin cualificación profesional, y sin obtener ingresos. En la sentencia de separación se valoraron tales datos así como que la esposa tenia la nuda propiedad de un piso y una finca en Jaén (documento nº 7 de la demanda) y se fijó una pensión alimenticia para los tres hijos de 540 euros/mes y una pensión compensatoria de 360 euros en total 900 euros al mes.
Con posterioridad, en 2006 Dña. Rosa hereda de su madre un piso y un bajo en el mismo edificio (C/ DIRECCION000 o también conocida como DIRECCION001 en Jaén), resultando de las notas registrales que los tenía en nuda propiedad por donación desde el 1986 heredando el usufructo, y de la denuncia que interpuso en 2010 resulta que vivía con sus hijos en el referido piso ( NUM000 ) desde 2002 cuando se separó, no constando que el mencionado bajo esté alquilado, si bien sí se realizaron en 2009 obras de reparación y reforma en ambos inmuebles, según presupuesto e informe aportados, por importe aproximado de 57.000 euros; y también hereda el usufructo de dos fincas rústicas de olivar en el paraje de Los Vélez, de las que ya era nuda propietaria, ignorándose si las explota y si obtiene rendimientos. Finalmente, consta que compra en 2006 una cochera en la CALLE000 de Jaén.
En 2009 se liquida la sociedad de gananciales ( sentencia de 22 de junio de 2009 ), adjudicándose a Dña. Rosa un piso sito en la C/ DIRECCION002 en Córdoba, y una cochera en la PLAZA000 en Córdoba, y a D. Severiano un chalet y parcela en la sierra en Córdoba. Tal piso, valorado en 288.000 euros lo vendió aquella el 1 de diciembre de 2011 por 234.000 euros, tras el incidente violento que tuvo en octubre de 2010 con su ex esposo, dueño del piso contiguo, uno de los días que acudió a limpiar y dar una vuelta al piso, siendo condenado D. Severiano por delito de maltrato por sentencia firme de 22 de mayo de 2012 .
A fecha de 2014, el apelante está jubilado, siendo su pensión de 2.500 euros netos al mes, conserva el chalet y parcela en Córdoba, tiene su domicilio en una vivienda unifamiliar en la localidad de Villa del Prado (Madrid), si bien no es su titular registral, y obtiene rendimientos agrícolas de una finca privativa en la que hizo plantación de 1.070 olivos nuevos en 93 con dinero ganancial, de ahí que le fuera adjudicado en la liquidación de gananciales tanto el importe de lo gastado como la mejora de tal finca (un valor aproximado de 135.000 euros), los cuales han de ser necesariamente mayores, al tratarse de olivos jóvenes ya en plena producción, de los que alega pérdidas, a la vista de las liquidaciones de aceituna de una cooperativa que presenta, pero cabe que la venda a otra fábrica distinta. En cualquier caso, aun contando sólo con su pensión, el importe de la pensión compensatoria sólo supone un 14 % de tales ingresos (frente al 28 % que suponía en 2002 a pesar de cobrar más sueldo, pues tenía además tres pensiones alimenticias).
Por su parte, aun cuando la Sra. Tatiana heredó de su madre consolidando así el dominio de dos inmuebles urbanos y dos fincas rústicas, no se acredita que obtenga una rentabilidad que le haya supuesto una evidente mejora económica, pues en el piso es donde vive, el bajo no consta que esté alquilado, y se ignora los rendimientos de las fincas rusticas, encontrándonos al igual que con D. Severiano con un certificado de una Cooperativa que dice que a esa cooperativa no ha llevado aceituna. Se ignora también si la plaza de garaje en Jaén y Córdoba las tiene alquiladas, y si bien la venta del piso de Córdoba le dio liquidez, ha de tenerse en cuenta que será su medio de vivir, teniendo ya 67 años, y no percibiendo ningún tipo de subsidio.
Por todo ello, hemos de concluir con el Magistrado de instancia en que no ha quedado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la separación, pues por mucho que la herencia haya mejorado su patrimonio ello además de ser previsible, pues ya era nuda propietaria por donación de su madre en 1986 y se tuvo en cuenta en la sentencia de separación, no se ha traducido en una rentabilidad económica real, por lo que ha de mantenerse la pensión compensatoria de 360 euros fijada.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.1 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, en fecha 7 de octubre de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 73 del año 2014, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1069 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
