Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 634/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100071


Encabezamiento

SENTENCIA

I Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.236/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Laguna, promovidos por la Comunidad de Propietarios, EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. María Concepción Castillo González, y asistido por el Letrado D. Hipólito González Reyes, contra la entidad Fortacavi, S. L, representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Patiño Beautell, y asistido por el Letrado D. Daniel Luis Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', mediante su representación procesal, contra la mercantil demandada FORTACAVI, S.L., y ESTIMANDO parcialmente la reconvención formulada por esta última, mediante su respectiva representación procesal, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' a pagar a FORTACAVI, S.L., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (11.306,12.-€), más el interés pactado desde la interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

2.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Concepción del Castillo González, bajo la dirección del Letrado D. Hipólito González Reyes , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Ángeles Patiño Beautell, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Luis Rodríguez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte tanto la demanda principal y la reconvención, condenando a la Comunidad de propietarios actora-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 11.306,12 euros más el interés pactado desde la interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas, ha sido recurrida en apelación por la referida actora, quien pretende su revocación y que se condene a la demandada a pagarle la suma de 56.076,44 euros, con expresa condena en costas a la última si se opusiera al presente recurso de apelación. Como alegaciones del recurso, con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable en apoyo de las mismas, aduce la referida apelante el error en la apreciación de la prueba tanto respecto de la cuantía que debe satisfacer esa apelante a la demandada como en relación a la que ha de ser satisfecha por esta última, refiriendo igualmente la existencia de incongruencia omisiva, analizando las pruebas practicadas y señalando más en detalle las razones en las que sustenta su pretensión revocatoria.

La entidad demandada-reconviniente se opone al recurso, pretendiendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Muestra su absoluta conformidad con la indicada resolución y rebate las alegaciones del recurso, discrepando de la interpretación parcial y subjetiva realizada de contrario y manifestando su aceptación del resultado de la pericial judicial, indicando con más detalle los hechos que reputa relevantes y los argumentos que avalan su postura.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a compartir en su integridad la conclusión totalmente desestimatoria de la demanda a la llega el juzgador de la instancia en la sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho son de innecesaria reproducción en la presente resolución, al conocerlos los litigantes.

I. En efecto, coincide plenamente este tribunal con la valoración probatoria que el mencionado juzgador ha realizado de modo conjunto, objetivo y con total ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin ningún atisbo de arbitrariedad y/o parcialidad, y, sobre todo, a la luz de lo manifestado por las partes litigantes en el acto de la audiencia previa en relación a conformarse con el resultado del informe que emitiera un perito designado judicialmente, valoración frente a la que no puede otorgarse prevalencia a la que, de una manera más sesgada, subjetiva, parcial e interesada, realiza la parte aquí apelante, teniendo establecido con reiteración esta Audiencia Provincial, por ejemplo -por reseñar alguna resolución-, en sentencia de la Sección Primera de 24 de abril de 2006, nº 156/2006 , que 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez 'a quo' y no a las partes (S.TS. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.TS. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S.TS. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que ha de respetarse en cuanto no se acredite que es irrazonable. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por los recurrentes, precisa así la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencial puntual y precisa de las pruebas de las que se infiere la existencia del mismo'.

II. También, en lo atinente en concreto a la valoración de las pruebas periciales que obran en autos, y tomando en consideración la aludida conformidad previa con lo informado por el perito designado judicialmente, merece no obstante destacar lo indicado por el citado Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 2010, nº 404/2010 : 'Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos'.

Asimismo este tribunal hace suyas la aplicación del Derecho y de la jurisprudencia efectuadas en la sentencia apelada, recogidas de modo detallado en los fundamentos de derecho segundo a sexto de la sentencia apelada, que, por sí mismos determinan el total fracaso en esta alzada de las alegaciones o motivos del recurso.

III. Conviene, sin embargo, poner de manifiesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en lo que concierne a las expresadas alegaciones, sustentadas, en definitiva, en la consideración de la parte apelante de la existencia de error en la valoración de los importes que correspondería abonar a cada una de las partes y, por consiguiente, en el resultado del saldo de unos y otros, incluido lo relativo a la acreditación de las cantidades ya abonadas por dicha apelante, que no se advierte tal error, pues el juzgador de la instancia se atuvo básicamente a lo informado por el perito judicial y a las aclaraciones y/o rectificaciones que el mismo efectuó en la vista del juicio, pero al mismo tiempo es patente que valoró también los informes periciales aportados por ambas partes litigantes, sin que pueda otorgarse prevalencia sobre ese criterio judicial a los cálculos llevados a cabo por la hoy apelante, que pueden ser reputados como correctos y acordes a la realidad de la relación contractual mantenida por dichas litigantes, constando documentalmente acreditado en autos que la cuantía total de la obra contratada, según los presupuestos firmados por ambas partes, era de 444.823,20 euros y que, a fecha de 7 de octubre de 2010 -documento nº 9 de la demanda- las partes fijaron como suma total de lo presupuestado la de 431.273,55 euros y como importes abonados la suma total de 305.438,74 euros, reconociendo asimismo la existencia de una cantidad de 34.872,29 euros dimanante de pagarés ya vencidos y pendientes de abonar por la Comunidad de Propietarios hoy apelante, debiendo resaltarse especialmente que los cálculos de la propia parte aquí apelada parten (al atenerse a la valoración realizada después de la suscripción de aquel documento por su propio perito) de una suma total inferior (a saber, 388.530,42 euros; habiendo descontado en la audiencia previa la cantidad de 2.087,84 euros, por lo que la reclamación cuantitativa final de esta parte era de 81.003,84 euros), siendo este último importe el que el perito judicial -y después el juzgador a quo- tiene en cuenta para llevar a cabo los descuentos de las partidas no ejecutadas que recoge en su informe.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación sobre la procedencia de incluir en la valoración del importe correspondiente a la reparación de lo mal ejecutado el coste del andamiaje necesario para ello pues aparte de lo expuesto por el juzgador de la instancia en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, conviene recordar que el importe del que parte la entidad hoy apelada para determinar la cantidad reclamada -a saber, 81.003,84 euros, cantidad a la que se habrían descontado 2.087,84 euros, según la propia apelada solicitó- era el antes mencionado de 388.530,42 euros y como se desprende de la liquidación realizada por el Sr. Nemesio en ella se toman en consideración partidas correspondientes a andamiajes, siendo del importe de 81.003,84 euros (sin IGIC) de donde se descuentan 6.217,18 euros por partidas no ejecutadas incluidas en la propuesta de liquidación, e igualmente de la suma resultante después de ese descuento, es decir, 74.786,66 euros (habiéndose mantenido de hecho, por tanto, las partidas por andamiajes), es de la que se resta el importe fijado como prestación equivalente sustitutoria de la reparación -63.480,54 euros (con el porcentaje del 15% por gastos generales y beneficio industrial, aunque sin IGIC).

Resta decir, por último, que si bien consta documentalmente acreditado en los autos que la cantidad de 34.872,29 euros si bien ha sido reclamada judicialmente mediante el correspondiente juicio cambiario, no hay sin embargo prueba sobre el resultado final de esa reclamación ni, por tanto, sobre el efectivo pago por la indicada apelante, por lo que, con independencia de lo actuado en el mencionado proceso especial, en esta litis no puede ser tomado en consideración ese último importe para el cálculo del saldo final resultante de la liquidación de las obligaciones que incumben a una y otra parte.

TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º Desestimamos interpuesto por la parte actora-reconvenida, Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la mencionada apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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