Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 92/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100071
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0092
SENTENCIA Nº 75
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a dieciséis de marzo del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 565-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Torrent .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DOÑA Tamara representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Espí López y asistido de Letrado D. Agron Biraku; y como APELADA-DEMANDANTE DON Ezequiel representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Cervera Carceller y asistido de la Letrada Dª Silvia Altea Ulizarna Vercher.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda formulada por don Ezequiel , contra doña Tamara CONDENO a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS con NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (22.465'90 Euros), más los correspondientes intereses moratorios pactados, 2'5 veces el interés legal del dinero establecido legalmente para cada año, a contar desde el 19 de enero del año 2012 y hasta su completo pago, y así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Tamara interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, el actor no ejercita acción contra su hijo, a sabiendas de que el hijo tenía establecidas unas medidas judiciales y un convenio regulador, homologado judicialmente, con la apelante respecto a los menores, sus nietos y respecto de las medidas de carácter económico.
El hijo del actor asumió el pago de la totalidad del préstamo que origina la demanda.documento1 contestación.
En virtud del artículo 1205 CC la apelante esta excluida de la responsabilidad del pago.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de marzo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Tamara en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia desestimando la acción de reclamación de cantidad ejercitada por DON Ezequiel .
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.-..... A la vista de la documentación aportada que hace prueba plena pues no ha sido objeto de impugnación, no puede la Juzgadora sino atender la pretensión del actor y condenar a la demandada al pago del importe que se interesa, y ello por cuanto, que nada de lo pactado entre la demandada y el hijo del actor es oponible frente al mismo, como a continuación se expondrá.
El articulo 1.838 establece: 'el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:
1º.- La cantidad total de la deuda.
2º.- Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3º.- Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4º.- Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de éste artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor'.
Por su parte el articulo 1.839 nos dice: ' el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado'.
Partiendo de dichas premisas jurídicas resulta evidente que la obligación de doña Tamara , frente al actor, tiene por fundamento el contrato de préstamo con fianza, cuya naturaleza y estipulaciones están acreditadas con la documental incorporada en autos (doc nº1). La acción para reclamar que ejercita el demandante en su condición de fiador frente a los prestatarios deudores nace desde que verificó el pago. Se trata en definitiva del pago hecho por un tercero, (el obligado con carácter principal), que coloca al fiador en la situación jurídica del acreedor, esto es en lugar del Banco prestamista; así se deduce de lo establecido en los artículos 1.838 y 1.839 del Código civil antes citados. Pues bien siendo esto así, en virtud de lo establecido en los artículos 1.137 y 1.144 ambos del Código civil que establecen que 'el acreedor tiene derecho a pedir y cada uno de los deudores debe prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma' y que 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo', hay que colegir que el actor, puede dirigir su acción por el importe total de lo satisfecho, frente a cualquiera de los prestatarios, ya que estos aceptaron de forma expresa responsabilidad de carácter solidario.
No desconoce la Juzgadora el contenido del convenio regulador (doc nº3 de la contestación) aportado por doña Tamara y suscrito con el hijo del demandante, para excusar el pago del préstamo, ni tampoco califica la moralidad del Sr. Ezequiel para reclamar, pues no es ésta la función del Órgano Jurisdiccional, más lo pactado por la demandada y don Octavio , sólo a estos vincula, en virtud de lo establecido en el artículo 1.257 del Código civil y no es oponible frente a terceros en tanto constituye una novación subjetiva del contrato de préstamo. La novación consistente en el cambio de la persona del deudor, como es el caso que nos ocupa con el pacto antes dicho, no afecta al acreedor, salvo que este preste su consentimiento, así se lo establece el Código civil en el artículo 1.205 : 'La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'.
En definitiva, a la luz de los documentos obrantes en autos y aplicando a su contenido lo que de resulta los artículos antes dichos, procede estimar íntegramente la demanda, sin perjuicio de las acciones que como consecuencia de la condena al pago pueda ejercitar doña Tamara frente al hijo del actor, por resultar ser también éste, deudor del préstamo personal objeto de este pleito y fundamento de la condena y además íntegramente habida cuenta lo pactado entre ellos en el pacto de convivencia familiar que a ambos vincula.
TERCERO.- Sobre la oponibilidad del pacto en convenio regulador, cuestión planteada en esta alzada, podemos mencionar, entre otras la SAP, Civil sección 3 del 15 de enero de 2013 (ROJ: SAP CS 168/2013 - ECLI:ES:APCS:2013:168) Sentencia: 8/2013 | Recurso: 500/2012 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ que resolvió:
'SEGUNDO.- Comenzando el examen del recurso de apelación por la primera cuestión planteada, la Juez de instancia ha rechazado que la existencia de un convenio regulador en el que el esposo se adjudique la deuda correspondiente al préstamo que nos ocupa pueda vincular a la entidad bancaria, criterio que compartimos y que no resulta desvirtuado por lo que se alega en el recurso, sin perjuicio de que como se dice en la Sentencia de instancia la demandada pueda después exigir a su ex-esposo la parte que ella abone de ese préstamo .
Lo que se dice que ha tenido lugar es una novación subjetiva del deudor que ha pasado de ser ambos cónyuges a serlo solo el esposo, lo que si bien esta contemplado como una forma de modificar las obligaciones en el artículo 1.203-2 del Código Civil , el artículo 1.205 del mismo texto legal exige que 'La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor', y en el caso enjuiciado no consta ningún consentimiento de la entidad bancaria de modificar la persona del deudor y de liberar en definitiva a la esposa de la obligación que frente a la misma contrajo.
Rechazamos en consecuencia el primer motivo del recurso de apelación, dando por reproducido el contenido de la Sentencias que se citan en apoyo de esta argumentación en la resolución recurrida.'
o también la sentencia SAP, Civil sección 12 del 09 de mayo de 2012 (ROJ: SAP M 9081/2012 - ECLI:ES:APM:2012: 9081) Sentencia: 298/2012 | Recurso: 257/2011 | Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA:
'CUARTO.- El convenio regulador pactado de común acuerdo , es un negocio jurídico que, en lo que respecta a cuestiones estrictamente patrimoniales, como es la que es objeto del presente proceso, es un negocio jurídico concertado entre ambos cónyuges, y que por ello únicamente produce efectos entre éstos, tal y como indica el artículo 1257 del Código civil .
Tal efecto circunscrito a los cónyuges firmantes del mismo, no queda modificado por el hecho de que existan hijos menores de edad y haya de ser objeto de aprobación judicial.
La aprobación del convenio regulador en el proceso matrimonial, no supone extender los efectos de los acuerdos de carácter patrimonial a terceras personas ajenas al proceso y al propio acuerdo .
No cita la recurrente precepto alguno que indique que los acuerdos patrimoniales alcanzados por los cónyuges y aprobados judicialmente vinculen a terceras personas ajenas a dicho acuerdo , y ciertamente, a juicio de esta Sala, no existe precepto que ampare tal conclusión.
Por el contrario, resulta contradictorio lo indicado con el propio procedimiento matrimonial. En el mismo no intervienen más que los cónyuges y, en su caso, el ministerio fiscal, no precisándose sin embargo la aceptación del convenio regulador por parte de terceros que pudieran quedar concernidos por el mismo.
De aceptarse la tesis de la recurrente, en los procesos matrimoniales se podrían modificar o extinguir derechos pertenecientes a terceras personas que no hubiesen prestado su consentimiento a ello, ni tan siquiera fuesen parte del proceso matrimonial.
Así, en el presente supuesto, supondría la posibilidad de que por acuerdo entre los cónyuges el préstamo concertado por ellos con la actora, y a cuya restitución se comprometieron ambos solidariamente (documento 1, folio 9), pasase a ser responsabilidad exclusivamente de uno de los deudores, es decir de uno de los cónyuges, y ello sin consentimiento del acreedor, lo cual es requisito imprescindible para que tenga efecto la novación por cambio de deudor -lo que obviamente también acontece cuando dos deudores solidarios pasan a ser uno sólo-, tal y como resulta del artículo 1205 del Código civil .
Por tanto, la asunción en exclusiva por parte del codemandado de reintegrar el préstamo objeto del presente proceso, únicamente será oponible al otro cónyuge, pero no frente al acreedor, es decir la entidad actora.'
CUARTO.- Sobre el derecho del fiador a ejercitar la acción de repetición debemos decir que el artículo 1.838 del Código Civil cuando establece:
'El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda.
2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.'
así se prevé expresamente que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste, en la cantidad total de la deuda, con intereses, gastos y daños y perjuicios cuando procedan, incluso si la fianza se ha dado ignorándolo el deudor. Y a continuación, el artículo 1.839 del Código Civil dice que 'el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor'. En aplicación de dicho artículo la subrogación del fiador en los derechos del acreedor se produce POR EL PAGO.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones contenidas en las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, así como las consideraciones jurídicas unidas a la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia nos llevan a desestimar el recurso de apelación.
Cierto como postula la parte apelante-demandada, Sra. Tamara que en virtud del convenio regulador suscrito entre ella y Don Octavio , el 3- agosto-2012, se adjudicó el Sr. Octavio ' el importe pendiente de pago del préstamo personal obtenido en la entidad Bancaja por importe de 25.000 euros por ambos'.
Ahora bien, dicho pacto no es oponible frente al actor-apelado, Sr. Ezequiel que en calidad de fiador en el aludido contrato de préstamo pago y por tanto canceló según se desprende de la certificación bancaria obrante al folio 26 de las actuaciones. Pasando a ocupar la posición jurídica de acreedor.
Y no es oponible no por cuanto no se considere vigente eficaz los pactos suscritos entre la apelante y el Sr. Ezequiel sino por cuanto no concurre el requisito el llamado requisito del pago que le legitima para reclamar frente al deudor solidario por lo dicha solidaridad veda e impide la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Quedando a salvo el derecho de la parte apelante-demandada para hacer valer dicho pacto frente a Don Octavio .
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
