Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 73/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100074

Resumen:
María Fe Ortega Mifsud false Audiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 73/15

SENTENCIA Nº 000075/2015

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000630/2014, por D. Fernando y Dª Celia representados por la Procuradora Dª. INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y dirigidos por la Letrada Dª. ANA ÚBEDA CABANILLES, contra D. Jorge , representado por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ LÓPEZ COSIN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jorge .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 17-11-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Celia y Don Fernando , contra Don Jorge , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.662,62 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Marzo de 2015

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Celia y Dº Fernando formularon demanda de juicio verbal contra Dº Jorge , en reclamación de 3.047'25 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 5 de diciembre de 2007, los demandantes arrendaron al demandado la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 bloque NUM001 pta NUM002 . Entre las cláusulas del contrato se establecía que para la realización de obras de cualquier tipo, el arrendatario precisara la autorización por escrito del arrendador. En junio de 2009, la comunidad de propietarios presentó demanda contra los hoy demandantes exigiendo la retirada de una antena parabólica instalada en el balcón por el arrendatario, sin permiso del arrendador y contraviniendo lo dispuesto en el contrato. El demandado recibió diversas notificaciones para que retirara la antena y cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la demanda se allanaron parcialmente. El 15 de diciembre de 2008, el juzgado de primera instancia nº 5 dictó sentencia, imponiendo las costas a los demandados (arrendadores) e interpuesto recurso de apelación fue desestimado. El 22 de febrero de 2013, se despachó ejecución por 3.047'24 euros, decretando el embargo por esa cantidad. En cuanto se tuvo conocimiento de dichos documentos se contactó con el demandado y al resultar infructuosas las gestiones ingresaron la cantidad por principal, intereses y costas, gastos que debe pagar el arrendatario por el incumplimiento del contrato al colocar una antena sin consentimiento de la propiedad. En el acto de la vista el demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos. El demandado no tiene ningún tipo de responsabilidad en la reclamación efectuada, la antena parabólica no preciso ningún tipo de obra solo es un anclaje a la barandilla, por lo que no ha existido ningún tipo de obra ni por tanto incumplimiento. Cuando arrienda en 2007, consulta con el conserje y le dice que no hay inconveniente porque hay otras instaladas. Los demandantes vieron la antena en varias ocasiones y nunca requirieron su retirada ni pusieron objeción, además nunca se le ha requerido para su retirada. Los gastos que ahora pretenden reclamar son por el mal hacer procesal de los demandantes puesto que no han atendido los requerimientos que la comunidad les efectuó como propiedad y a su vez no realizan requerimiento alguno al demandado para su retirada. Se allanan en aquel procedimiento y aun así recurren la condena en costas cuando había habido un previo requerimiento y además dan lugar a una ejecución. Solo envían un e-mail en febrero de 2013 ya iniciada la ejecución. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condeno al pago de 1.662'62 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Jorge .

SEGUNDO.- La parte demandada apelante alega como motivos de su recurso el error en valoración de la prueba documental y la incongruencia omisiva. Con carácter previo indicar que aunque en la contestación a la demanda se alegó que la instalación de la antena no puede considerarse obra porque solo es un anclaje y aunque se pudiera entender discutible este planteamiento, nada se puede indicar al respecto al estarle vedado por el artículo 465.5 de la ley de enjuiciamiento civil que establece 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. En el presente, la parte apelante para nada hace referencia en su recurso a dicha cuestión por lo que no puede ser objeto de análisis. En relación a la incongruencia omisiva alega que el juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre la alegación de litisconsorcio pasivo necesario al haberse allanado unilateralmente sin que el arrendatario se hubiera defendido y que este acto unilateral solo puede afectar a quien lo ha realizado, no habiendo recibido los arrendatarios requerimiento alguno. Efectivamente la sentencia de instancia no se pronuncia sobre dicha cuestión por lo que procede su análisis en esta alzada. La alegación de la parte demandada debe ser rechazada por una parte por que lo enlaza con la falta de requerimiento a los arrendatarios para su retirada que es objeto del segundo motivo y por que en aquel procedimiento anterior nos hallábamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales ( art. 9.1 de la L.P.H .), prohibiendo las obras y alteraciones de elementos comunes ( art. 7 de la L.P.H .), por lo que en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario y en cuanto a la determinación de la responsabilidad del propietario arrendador, debe considerarse, con carácter general, que este último debe ser reputado como causante jurídico del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la comunidad el responsable es el propietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de las obligaciones 'propter rem', asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local. En relación a las acciones que tienen por objeto la realización de obras inconsentidas no se precisa en modo alguno la llamada al pleito del arrendatario, pues ni la Ley lo exige ni hay una relación tan directa que lo haga necesario; pues como es sabido, por ser constante doctrina legal, no es necesario el litisconsorcio por la mera producción de posibles efectos reflejos o indirectos sobre terceros (SS. T.S. de 17 de marzo de 1.993 y de 3 de noviembre de 1.994) que es lo que podría ocurrir en este caso en virtud de la relación contractual entre el propietario, único que ha de responder frente a la Comunidad de Propietarios, y su arrendatario. El segundo motivo de recurso lo constituye el error en valoración de la prueba documental, entendiendo el apelante que no se ha acreditado las notificaciones por la comunidad dirigidas al arrendatario para que retirase la antena. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado y ello por que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29- 7-98, 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, lo que no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia analiza la problemática suscitada. En el presente caso resulta de aplicación la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo por lo que a continuación se expone. Como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución . Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem'). Además sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3- 93, 20-5-94...). Teniendo, pues, en cuenta el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, (Ss. T.S. 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 6-11-02 ...), de modo que la declaración de que 'En el caso de autos queda constancia de que se requirió al ocupante del piso y además.....', respecto de los requerimientos efectuados a los propietarios y arrendatario para la retirada de la antena, efectuada en la sentencia nº438/2009 de 28 de julio de 2009 de esta Sección , que conoció del recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante propietario de la vivienda produce para este Tribunal el efecto vinculante de la cosa juzgada. Esta sentencia es firme y a su contenido habrá que estar en méritos del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente ( SS. del T.S. de 27-11-98 , 17-5-00 , 25-9-00 , 20-11-00 , 24-2-01 , 2-7-01 , 3-6-03 , 17-3-04 y 17-2-05 entre otras), lo que significa que si entonces se expresó que había existido requerimiento al arrendatario, no puede decirse ahora, como pretende la parte apelante, cosa distinta. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Jorge contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 630/14, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.


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