Última revisión
03/06/2016
Sentencia Civil Nº 75/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 883/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100430
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:5258
Núm. Roj: SJM SS 5258:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 1137/2013
Demandante /
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado /
Abogado /
Procurador /
Antecedentes
- -Ha existido un retraso en la solicitud de concurso; se entiende que las concursadas estaban en una clara situación de insolvencia a partir de 2012; sin embargo, considera que el retraso en la insolvencia no ha ocasionado un incremento significado del pasivo.
- -Incumplimiento del deber de colaboración con la ad. concursal; se entiende que no es necesario para que concurra esta causa de calificación que haya incidido en la generación o agravación de la insolvencia; se indica que no se le entrego a la ad. concursal en tiempo y forma toda la información solicitada: libro de actas, libros contables oficiales, pólizas de seguro, información registral de los inmuebles e información bancaria.
- -Cumplimiento fuera de plazo del deber de depósito de las cuentas anuales.
Propone la calificación culpable del concurso respecto de ambas sociedades, y que se declaren personas afectadas a los administradores solidarios D. Estanislao y D. Remigio .
Se pide la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por tres años y medio; así como la perdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa; no se pedía condena a la responsabilidad concursal.
- Las concursadas no contestaron.
D. Remigio se allanó a lo solicitado por la ad. concursal.
D. Estanislao se opuso en base a lo siguiente:
- -No hay irregularidad contable relevante.
- -Los impagos no se deben a la falta de diligencia de los administradores.
- -No habido incremento del pasivo por el retraso en la solicitud de concurso.
- -Es cierto que ha habido cierta demora en la facilitación de documentación a la ad. concursal, pero no ha habido falta absoluta de colaboración y a la ad. concursal se le ha facilitado la documentación necesaria para tramitar el concurso, que fue facilitada junto con la solicitud.
- -Del depósito de las cuentas se encargaba la asesoría.
- -Los administradores han promovido ampliaciones de capital y el Sr. Estanislao ha avalado a la empresa, viendo como, a resultas de ello, se han embargado sus bienes.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
Se hace referencia a otras circunstancias, como ciertas irregularidades contables y la desidia de la concursada en reclamar saldos deudores, pero no los considera de relevancia para la calificación del concurso.
La estructura normativa del juicio de calificación concursal se fija en el
art. 164.1 LC , el cual dispone que
Junto a esa cláusula general, se tipifican una serie de supuestos legales en los arts. 164.2 y 165, como comportamientos legalmente especificados que comportan por sí bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. Unos y otros tienen distinta naturaleza y alcance: los previstos en los 6 ordinales del
art. 164 son catalogados como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (
En cambio, en el art. 165 se tipifican otros 4 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que
Esta interpretación mayoritaria sobre el alcance de las presunciones recogidas en el
artículo 165 LC es la patrocinada por las
SSAP Madrid (sección 28ª) de 17 de julio y
18 de noviembre de 2008 :
Es cierto que la aplicación de esta tesis mayoritaria plantea algunas dificultades dado que algunos de los hechos que se enuncian en este precepto se despliegan durante la tramitación del concurso, cuando ya existe el estado de insolvencia, de modo que es imposible que hayan generado dicho estado. También es difícil poder apreciar la agravación en alguno de ello pues, por ejemplo, no parece que la inasistencia a la junta de acreedores implique la agravación del estado de insolvencia. Ante esta dificultad, hay un sector doctrinal que sostiene una interpretación correctora del precepto en cuestión, consistente en considerar que la presunción alcanza al dolo o culpa grave en la conducta que haya generado o agravado el estado de insolvencia. La única diferencia con las presunciones del artículo 164.2 LC es, según esta tesis, la posibilidad de prueba en contrario, que se admite para las del artículo 165 pero no para las del artículo 164.2 LC ., cuya razón sería que estos hechos son de menor gravedad que los enunciados en el apartado segundo del artículo 164 LC .
En todo caso, consideramos que debemos de atenernos a la interpretación que deriva del tenor literal del precepto y que es la seguida mayoritariamente por la jurisprudencia.
En nuestro caso, respecto de las causas en las que se basa la calificación culpable, en el retraso en la solicitud, la propia ad. concursal indica que no ha provocado un incremento significativo del pasivo, lo cual unido a la concurrencia de indudables con causas externas como son la caída del mercado inmobiliario en el que operaba la concursada nos lleva a considerar que ese elemento causal de agravación de la situación insolvencia no puede apreciarse.
Respecto de las otras causas, la ad. concursal no ha hecho esfuerzo en relacionar causalmente las mismas con la insolvencia o su agravación, si bien indica que parte de la tesis de que basta la acreditación del hecho base de la presunción para que se considere automáticamente la existencia de la causa, de lo cual discrepamos; por lo expuesto, no existiendo alegaciones ni prueba sobre la existencia de esa relación de causalidad entre la infracción del deber de colaboración o el defecto formal del retraso en el depósito de cuentas, la concurrencia de causas que determinen el concurso culpable debe de rechazarse.
Se considera no procedente hacer pronunciamiento en costas, dada la existencia, ya apuntada, de tesis contrapuestas en cuanto al alcance de las presunciones del art. 165 L.C ., de conformidad con el art. 394 L.E.C .
Fallo
Se califica como
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
