Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00075/2015
Juzgado Mercantil 2 Murcia
Incidente I-96-2 CONC 529/2012
SENTENCIA
En Murcia a treinta de marzo del año dos mil quince.
Vistos por mí, Concepción Monerri Guillén, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos 529/2012 en demanda incidental sobre acción de reconocimiento y pago de créditos promovido por la Procuradora Sra.
Otilia en su propio nombre y en representación del Letrado Don.
Jose Carlos contra la Administración Concursal y la concursada, dicto la presente resolución atendiendo los siguientes,
Antecedentes
Primero.- En este juzgado se siguen autos de demanda incidental contra los ya expresados demandados en la que se solicita por la representación y defensa técnica de la concursada:
Que se reconozca al Letrado cuyos apellidos constan en el encabezamiento, la cantidad de 133.860,34 euros siendo de esta cantidad 3.793,82 euros correspondientes a derechos del Procurador, todo ello con la calificación de crédito masa.
Segundo.- La AC se opone parcialmente a lo solicitado así como D.
Evelio representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago.
Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales.
Fundamentos
Primero.-La cuestión relativa al monto de los gastos de justicia del concurso ha sido un tema que siempre ha preocupado al legislador pues, según el
artículo 84.2.2 de la Ley concursal , todos los gastos necesarios para la solicitud y declaración del concurso, los honorarios de la administración concursal y los gastos de representación y defensa de la concursada, entre otros, son créditos contra la masa y tienen la consideración de gastos prededucibles. No se someten, por tanto a la ley del dividendo, ni al principio de la
par conditio creditorum;al contrario, al entender que son gastos que benefician a los acreedores en su conjunto, el legislador ha querido que, de algún modo, sean asumidos por éstos, que ven como sus expectativas de cobro se ven reducidas proporcionalmente por el importe de esos gastos. Precisamente por ello,
porque gravan al acreedor, hay que ser especialmente escrupuloso a la hora de fijar las cuantías que por estos gastos deben reconocerse. En esta línea, debe traerse a colación el
Auto de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de febrero de 2.008 . En dicha resolución, en relación a la fijación de las retribuciones variables previstas en el arancel, se afirmaba que'... Para ello podrá barajar criterios de equidad, que entraña la posibilidad de realizar moderaciones según exigencias del sentido natural de justicia, que no ha de perderse de vista a la hora de aplicar las normas (
artículo 3.1 del C Civil ). Lo cual permitirá al juzgador tomar en consideración datos como la cuantía (por elevada o, por contra, por exigua) de las retribuciones base sobre las que se vayan a aplicar los porcentajes correctores (para evitar que se disparen los resultados o, por el contrario, se queden demasiado cortos), el grado real de dificultad que se entrevea para el desempeño de su misión, entre otras razones en función de la colaboración que de los interesados puedan estar recibiendo los administradores concursales, y también la afectación o sacrificio que podría conllevar para las perspectivas de satisfacción de los acreedores, que es el fin último del proceso concursal, el señalamiento de retribuciones demasiado altas si se aplica el límite máximo previsto para el porcentaje corrector...' Por tanto, la moderación, la proporcionalidad y la adecuación de los gastos de justicia a la finalidad del proceso concursal, a los principio que se derivan de su normativa específica y a las exigencias derivadas del mismo, son criterios que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.1 del Código Civil , deben estar presentes a la hora de aplicar las normas que fijan la retribución de los profesionales que intervienen en el concurso. No debe olvidarse que quien tiene que pagar esos gastos, al fin y al cabo es el acreedor, que ni ha elegido al profesional interviniente, ni se involucra voluntariamente en el proceso concursal, sin embargo, a pesar de que en muchos casos sus expectativas de cobro son nulas o drásticamente reducidos sus créditos, tiene que afrontar, siquiera indirectamente, cuantiosos gastos.
Segundo.-En cuanto a la minuta de Letrado, conforme a lo establecido en el
artículo 242.5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , este Baremo tiene por objeto señalar los importes a minutar en los supuestos de condena en costas al litigante contrario. Criterio este último que no se da en los supuestos concursales puesto que no existe esa condena en costas sino que se fijan los gastos y costas en función de la participación profesional que se hubiera pactado o que derive de una actuación profesional moderada en función de los criterios, funciones y cometidos,
para lo cual sirve de límite esencial la retribución de los administradores. Y decimos que sirve de límite esencial puesto que también estas se pueden matizar en atención a funciones procesales, extraprocesales, de intervención o de suspensión y, en su caso, sustitución, de los administradores sociales en su administración y disposición. De todas estas funciones al abogado le corresponden exclusivamente funciones procesales en el concurso y extra-procesales (tanto preparatorias del concurso, como de las continuas relaciones que deban tenerse con su defendido). Este no es sino el criterio seguido por la base segunda de dicho baremo orientador: La fijación de los honorarios tendrá como base el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante. Las normas de honorarios del Icamur, recogen los criterios
orientativospara los procesos concursales. El hecho de que el
artículo 94.4 LC recoja la necesidad de fijar, en el informe de la administración concursal, una relación separada, detallada y cuantificada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, dejaría excluidos los del letrado director (al contrario de los del procurador que se generan automáticamente por su actuación por fases y atendiendo al arancel fijado para ellos). Es decir, al momento de fijar el informe de la administración concursal no existirían pendientes de pago cuantías algunas (sin perjuicio de considerar su devengo desde el inicio del procedimiento) porque no tendríamos la base para fijar dicha retribución, aunque sí sabemos que es el porcentaje fijado en función de dichas actuaciones. En segundo lugar, cabría señalar que la fijación del pasivo como base de cómputo orientador debe conciliarse con los criterios ya señalados en tanto a complejidad, participación, intereses, etc. En tercer lugar y, como vemos, lo que hace el baremo orientador es fijar la participación en función de la actuación procesal (nunca extra-procesal o de intervención y otros supuestos de asesoramiento empresarial). Por ello, la moderación debe partir de considerar un límite máximo la cuantía de los administradores, pero su reducción en los términos de las funciones procesales y de intervención, suspensión o sustitución, que fija la norma concursal para ellos. El artículo 3.3 del citado RD, regula la retribución de los administradores concursales y recoge una regla concreta y específica; el administrador concursal que tenga la condición de abogado no podrá percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la dirección técnica de los recursos que la administración concursal interponga contra las resoluciones del juez del concurso
.Es por ello, que la limitación establecida para la defensa técnica en cuanto al Letrado del concursado o del concurso debe operar de forma similar y al margen de la orientación que pueda dar el colegio que evidentemente sirve como tal criterio orientador pero no como criterio fijo e inamovible. Así lo recoge el
Tribunal Supremo, (Autos de 24 de septiembre de 2007 y
de 10 de octubre de 2005 ), al señalar que los honorarios del letrado no se pueden fijar con sujeción estricta a la cuantía del procedimiento, ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados, que no tiene carácter vinculante, sino que deberá hacerse en atención a su verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente.
Tercero.-En cuanto a los derechos y suplidos del Procurador resulta clara la
STS-1ª, de 11-2-2013, nº 33/2013, rec. 1994/2010 . Pte: Sancho Gargallo, Ignacio, que establece que 'La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.
Cuarto.-En este marco, la minuta presentada por el Letrado por importe de
130.066,52 eurosresulta absolutamente desproporcionada sin ningún tipo de adecuación a las normas concursales siendo un hecho que existe abundante jurisprudencia (entre otras la
Sentencia dictada por la AP de Zaragoza de fecha 23.02.2012 n. 125/2012 , citada por la AC) en la que se establece que los honorarios del Letrado instante de un concurso no deberán superar el 50% de los honorarios de la AC fijados provisionalmente en 10.813,33 euros para la fase común, por tanto se fija la cantidad que corresponde al Letrado en la de 6.452,06 euros (cantidad establecida en la oposición a la demanda incidental).
En cuanto a la Procuradora, la AC advierte un error en los cálculos de su minuta, procediendo esta por importe de 3.745,39 euros.
Quinto.-En cuanto a las costas no se hace expresa imposición.
Fallo
ESTIMOparcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña.
Otilia en su propio nombre y en representación del Letrado Sr.
Jose Carlos contra la Administración Concursal y la concursada, declarando que se debe incluir un crédito en la lista definitiva a favor del Sr.
Jose Carlos por importe de 6.452,06 euros, asimismo se debe incluir un crédito a favor de Doña.
Otilia por importe de 3.745,39 euros, con la calificación de crédito masa.
Notifíquese esta resolución a las partes, apercibiéndolas que Contra la presente sentencia de conformidad con el
artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación con los requisitos de la LO 1/2009.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.