Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 75/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 5/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100065
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1661
Núm. Roj: SJM IB 1661:2015
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 20 de marzo de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº5/2015, a instancia del Procurador Dña. María Elena García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dña. Modesta y D. Jose Antonio , contra Pullmantur Air SA.
Antecedentes
Fundamentos
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través de lo manifestado el 12 de marzo de 2015, un escrito en el que, procede a pagar (mediante la consignación en la cuenta del Juzgado) el importe total de lo reclamado como principal, aquietándose a lo que solicitan los actores y al mismo tiempo declara que no formula oposición a lo pedido por los demandantes sometiéndose a lo solicitado por éstos. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento (y no una satisfacción extraprocesal dado que el pago se efectúa en el marco de una reclamación judicial y dentro del mismo proceso) siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.
En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .
En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.
Los demandantes han obrado con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que la compañía había generado mediante la cancelación del vuelo.
Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de los actores, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a éstos la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a él. No fue así, tuvieron que ser los demandantes los que hubieron de reclamar la indemnización que le correspondería.
De hecho se ha obligado a los actores a plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que el Reglamento 261/2004 recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido plenamente acogida. Y lo que resulta más significativo, se ha acogido dicha pretensión porque es la propia demandada la que, ante la citación a juicio, se allana a la reclamación.
Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio de Montreal , y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art.394.2 LEC '.
Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. María Elena García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dña. Modesta y D. Jose Antonio , contra Pullmantur Air SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pullmantur Air SA a que pague la cantidad total de 1.200 € (600 € por cada uno de los actores), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

