Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 611/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100089
Núm. Ecli: ES:APA:2016:874
Núm. Roj: SAP A 874/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000611/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)
Autos de Juicio Ordinario - 000316/2013
SENTENCIA Nº 75/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000316/2013, seguidos ante el JUZGADO
DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte apelante CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.CARMEN FERNANDEZ
LAORDEN y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO JAVIER FERRANDEZ SALA, y como apelada C.P.
DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. M. LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado
Sr/a. MONSERRATE GONZALEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo estimar y estimo, íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de San Bartolome, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ballester Lopez, contra la entidad Caja Rural Central, S. Coop. Crédito, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Fernández Laorden; y debo condenar y condeno, a la entidad demandada a abonar a la actora, el importe de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (16.461,47 euros), además del interés legal del dinero que de dicha cantidad se haya devengado desde la fecha de interpelación judicial en el monitorio 1065/12, seguido ante este órgano judicial, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000611/2015, tramitándose el recurso en forma legal.
La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/02/2016 .
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda de la Comunidad de Propietarios y condena a Caja Rural central a pago de los gastos comunitarios de que han de responder las viviendas propiedad de la misma.
Recurre la Caja alegando: que no es cierto que la Caja no impugnase los acuerdos comunitarios, que si lo hizo mediante sendos burofaxes respecto de las cuotas de los años 2010 y 2011(docs 14 y 28). Pone de manifiesto que sus viviendas no estaban ocupadas, la irregularidad de los suministros al no estar el edificio legalizado, que de sus burofaxes no se dio cuenta en las Juntas, los docs 26,27 y 28 suponen una clara impugnación de los acuerdos. Que si bien la adjudicación a la Caja es de 22/6/2011, solo toma posesión en marzo/2013 si bien paga desde 2012. Que la Caja no era propietaria cuando se celebran las Juntas de 15/3/10, 16/9/10, 7/10/10, 9/2/11 y 4/3/11 en las que se toman los acuerdos que se reiteran en la de 27/1/12.
Que no tienen porque atender gastos de grupo eléctrico alquiler de grupo electrógeno gasoil..... Que la Caja no ha de sumir gastos que no ha realizado al estar vacios los pisos y se trata de gastos que según su criterio son susceptibles de individualización entre las viviendas ocupadas . Que ni en la Junta de 27/1/12 ni en la de 14/11/12 se dio lectura a los burofaxes enviados docs. 14 y 28. Aplicación indebida de los arts 9. 1 e) de la LPH , 1214 y 7 CC , 217 LEC .
Se opone la recurrida, alega, que la Junta de 27/1/2012, aprueba la deuda que se reclama a la demandada que no fue impugnada, tan solo se remitió burofax, cita el art 18 LPH , por lo que no puede oponerse ahora a lo acordado . Que la deuda liquidada lo fue por cuotas ordinarias aprobadas en distintas Juntas, en la que existen consumos no susceptibles de individualización, debido a la imposibilidad de individualizarlos antes por el incumplimiento de la promotora que dejo la obra sin concluir (declaraciones del Presidente y de la Administradora).
SEGUNDO.- Parte Caja Rural para rechazar el pago de las cuotas que le son reclamadas por la Comunidad de Propietarios como propietaria de 12 viviendas, de ciertos conceptos que no responden a las exigencias legales de la LPH.
Así la impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, a la que ni siquiera ha asistido no se solventa con un burofax. El art 18 de la LPH regula la impugnación de acuerdos, necesariamente ante la jurisdicción ordinaria, los motivos, la legitimación y los breves plazos en que puede actuarse.
En cuanto a la asistencia a las Juntas esta ha de ser como dispone el art .15.1 de la LPH , 'personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario'. La demandada pudo asistir e intervenir, aunque no se hubiese contabilizado su voto al no estar al día en sus deudas con la comunidad como previene el apartado 2 de este mismo articulo Un burofax dirigido a la Junta no suple la asistencia y desde luego no existe norma alguna que obligue a que sea leído en la misma.
Por lo demás ex art. 9 de la L.P.H . el adquirente de una vivienda responde de la parte vencida del año en curso y del anterior.
La conclusión es que la recurrente no impugno el acuerdo de 27/1/2012, que en consecuencia devino firme.
TERCERO.- La junta de propietarios de 27/1/2012 aprueba las cuotas entre ellas las adeudadas por la demandada y se aprueba por unanimidad liquidar la deuda judicialmente. Este acuerdo no fue impugnado en los plazos que fija el art 18 de la LPH y devino ejecutivo, como se dice en la SAP Valencia 2/6/2012 esta es la doctrina de las Audiencias Provinciales ( SAP AP Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2005, Barcelona, sec. 14ª, de 13-4-2004, Barcelona, S.11ª de 18-01-2006 y Alicate S 5ª, de 23-12-2005, entre otras muchas) entender que el propietarios que se muestran disconformes con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende es que la junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo , salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión ( artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal ) (EDL 1960/55) ...'.
En esta tesitura huelga entrar en el examen ya extemporáneamente de otras objeciones. De cualquier modo se tildan de divisibles sin prueba alguna gastos que por mor de la precaria situación de la Comunidad, abandonada por el promotor sin finalizar las obras hubo de acudir a métodos alternativos grupos electrógenos o contador único de agua que inevitablemente hubieron de contabilizarse como gastos generales y dividirlos entre los propietarios ex art 9.1 e) de la LPH , que no éntrelos ocupantes, como pretende la recurrente sin apoyo legal alguno. Tampoco es relevante a este efecto que adjudicados los pisos en el año 2011 no tuviese la posesión hasta marzo de 2013. Como dice la propia recurrente se convirtió en propietaria en 22/6/2011.
En cualquier caso, la oportunidad de impugnar los acuerdos, alegando cuanto ahora intenta hacer valer no fue actuada por la recurrente en forma ni tempestivamente por lo que el recurso será desestimado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso interpuesto, se imponen la costas de mismo a la recurrente art.
398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. contra la sentencia de fecha 12/01/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

