Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 50/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 50/16
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 75/16
En el Rollo de apelación núm. 50/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 249/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, siendo apelante CAJA SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER),demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por el Letrado DON JAVIER DE LEIVA MORENO; y como parte apelada DOÑA Felicisima , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON RAFAEL SERRANO MARTINEZ y asistida por el Letrado DON FERNANDO CARROCERA CASTAÑO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó Sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por Dª Felicisima , contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER), y en virtud:
1º.- Condeno a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER) a abonar a la parte actora la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del artículo 20 LCS .
2º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-3-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reclama en la demanda, -en base a la póliza de seguro colectivo de vida suscrita por la entidad financiera CAJASTUR, hoy LIBERBANK, vinculada a la concesión de un préstamo y dirigida al grupo de clientes de la misma que estaban en esa situación, al que el esposo de la actora se había adherido-, a la entidad demandada CASER, la suma asegurada para el riesgo de fallecimiento prevista tanto en la misma como en el certificado individual, por importe de 21.035?, fundada en que esa cobertura era adicional a la establecida para el riesgo complementario de fallecimiento en accidente, ya abonada por la demandada a la actora.
A tal pretensión se opuso la aseguradora demandada invocando que según asi resultaba del propio contenido de la póliza firmada por la entidad financiera tomadora del seguro, que es a la que ha de estarse para determinar el riesgo asegurado y la cuantía de la indemnización o suma asegurada pactada, concretamente en el apartado de condiciones especiales referidas a la prestación por fallecimiento en accidente, esta ya recoge en su apartado 1.4 que las prestaciones pactadas para ese concreto riesgo de fallecimiento en accidente son complementarias y ' Por tanto, la modificación de las Prestaciones aseguradas a las que complementa suponen la finalización de las garantías de Prestaciones por Fallecimiento...', por lo que abonada esta ultima en este caso al aceptarse que el fallecimiento del esposo de la actora, beneficiaria del seguro, había sido accidental, ninguna otra prestación adicional está obligada a abonar a la misma , mas concretamente la que es objeto de reclamación prevista en la póliza para el riesgo principal de fallecimiento por cualquier causa.
La sentencia de primera instancia, aceptando la tesis de la demanda, la estimo al reputar que de los términos que figuran en el certificado individual adjuntado a la misma como doc. 4, resultaba que el riego de fallecimiento accidental era adicional al principal de fallecimiento por cualquier causa, no expresándose ni en la misma ni en la póliza que ambos fueran excluyentes.
Recurre tal pronunciamiento al entidad aseguradora demandada, reiterando el motivo de oposición articulado en la su contestación.
SEGUNDO.-Los hechos que fundamentan la actual reclamación son indiscutidos, y se concretan en el fallecimiento accidental del asegurado, esposo de la actora, el día 13 de abril de 2010 (en virtud de lesiones causadas por tercero), cobertura del riesgo de fallecimiento por cualquier causa por la póliza de seguro colectivo al que se había adherido, como principal, que se duplicaba en el importe de la suma asegurada en caso de fallecimiento accidental, y cobro por la actora del importe de esta ultima.
La cuestión que por ello vuelve a plantearse con el presente seguro de la aseguradora demandada a la decisión de la Sala, es esencialmente jurídica, no otra que la de determinar si las condiciones pactadas en la póliza de seguro colectivo, boletín de adhesión al mismo y certificado individual del asegurado, esposo de la actora, permiten concluir que esta ultima en su concepto de beneficiaria del seguro tiene o no derecho a cobrar, además de la suma asegurada para el riesgo de fallecimiento accidental, otra adicional, concretamente la prevista en la póliza colectiva para el riesgo principal de fallecimiento por cualquier causa.
La aseguradora demandada sostiene en apoyo de la tesis negativa, que para determinar en este caso el alcance de la cobertura y la suma asegurada, ha de estarse al contenido no del certificado individual sino de la propia póliza, de cuyo condicionado tanto particular como del especial del riesgo de fallecimiento accidente, claramente resulta ese carácter alternativo y excluyente de las prestaciones pactadas y establecidas en la misma para el riesgo de fallecimiento por cualquier causa y de fallecimiento por accidente, exclusión que también resulta del certificado individual que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del actor, (doc.5 de la demanda) en la que al igual que en la inicial se hacia constar que el asegurado mostraba conformidad con las condicione especiales y particulares contenidas en la póliza que declara haber recibido con anterioridad, asi como que, en todo caso incluso, como se hace en la demanda acudiendo al inicial expedido tras la firma del boletín de adhesión, (doc. 4) se llegaría a igual conclusión pues el hecho de que en el mismo al describir los riesgos cubiertos, se haga constar de que el complementario de fallecimiento accidental garantiza 'el pago del capital asegurado por este riesgo, adicionalmente al del riesgo principal', no justificaría la tesis sustentada en la demanda y que indebidamente acoge la recurrida de que esa adición vaya mas allá del incremento de la suma asegurada para ese riesgo, en relación al principal, esto es la duplicidad de la suma asegurada, ya incluida en la cifra que para esta garantía de fallecimiento accidental refleja el anverso del propio certificado individual, ya abonada en este caso a la actora.
TERCERO.-La jurisprudencia del TS en doctrina que resume su sentencia de fecha 5 de junio de 2009 , tiene declarado en relación a los seguros colectivos o de grupo que en los mismos ' ...no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001 )', añadiendo que en estos seguros, en los que, de acuerdo con el artículo 7.2 LCS , hay '... distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador , salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado'.
Es por ello el tomador el que debe tener conocimiento y aceptar sus condiciones, especialmente las cláusulas limitativas.
Ello no obstante también recuerda que '.... la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo , impone que el asegurador cumpla también con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros ( STS 18 de octubre de 2007 ).
Ahora bien, entre esas limitativas, como también se razona en la misma, no se encuentran aquellas que tienen por objeto delimitar el riesgo, como es la de autos, recordando, con cita de su sentencia de pleno de fecha 11 de septiembre de 2006 , '...que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada'.
Aplicando al supuesto de autos la precitada doctrina es claro que para la determinación del objeto de cobertura o descripción del riesgo y el alcance de la suma asegurada ha de acudirse en este caso al condicionado particular y especial contenido en la póliza firmado por el tomador, interpretando, teniendo en cuenta su total contenido, las posibles dudas que, en relación tanto a los riesgos cubiertos como a las sumas aseguradas, puede suscitar el resumen o extracto de tales condiciones incluido en el certificado individual.
Pues bien en este caso no existe discrepancia relevante alguna entre la descripción de coberturas contenida en el condicionado particular de la póliza de seguro colectivo, (hoja 2 del mismo obrante al f. 97 de los autos), y el extracto incluido en el anverso del certificado individual,( doc. 4 demanda, f. 43 vto.) toda vez que en ambos la prestación debida por fallecimiento accidental, se define en forma similar, asi en la póliza, como 'Pago de un capital adicional a la anterior prestación...' que no es otra que la principal referida al fallecimiento por cualquier causa, mientras que en el certificado individual para el riesgo de fallecimiento accidental se garantiza ' el pago del capital asegurado para este riesgo, adicionalmente al del riesgo principal'.
El hecho de que en ambos se emplee la expresión adicional, que ciertamente según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa sumar o añadir a alguna cosa, en este caso un capital que se suma a la prestación básica por fallecimiento, no permite colegir en forma necesaria como se sostiene en la demanda y acoge la recurrida, que ese capital adicionado, no se encuentre ya incluido en la cifra o suma asegurada que para el riesgo de fallecimiento accidental se refleja numéricamente en el anverso del certificado del seguro y que por ello proceda en este caso sumar ambas, esto es la prevista para el fallecimiento accidental y la principal de fallecimiento. Antes al contrario, lo que significa es que el capital asegurado es superior, pero ello en la cuantía que para cada uno de estos riesgos se contiene en el propio certificado individual, que en este caso y en la fecha de ocurrencia del fallecimiento ascendía para este riesgo a 42.070,84?, ya abonados a la actora, mientras que para el fallecimiento por cualquier causa o riesgo principal a 21.035,42 ?.
El riesgo cubierto es único, y la suma o capital asegurado depende de las circunstancias en que este acaece, no existiendo por ello razón alguna para que de un mismo riesgo derive una doble obligación de abono de capital, cuando para el ocurrido accidentalmente ya se establece una suma asegurada superior, esto es adicional a la del riesgo básico o principal. Tampoco que en el certificado se califique esa cobertura de fallecimiento accidental como complementaria abona la interpretación sustentada en la demanda, pues esta se refiere a la principal de fallecimiento, que se mejora o complementa con un capital adicional que duplica en este caso aquel en caso de tener una causa accidental.
En todo caso, aun cuando a efectos meramente discursivos se admitiera que la redacción de la descripción del riesgo objeto de cobertura y prestación o suma asegurada, puede admitir ambas interpretaciones, las dudas quedan en este caso despejadas por las propias previsiones de la póliza, mas concretamente por el apartado 4 del art. 1 de las Condiciones Especiales de los ' Seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental', transcrita anteriormente, de cuyo propio tenor literal resulta que ' la modificación de las Prestaciones aseguradas a las que complementan supone la finalización de las garantías de Prestaciones por Fallecimiento y Accidentes'que solo puede interpretarse como que el pago de la cantidad adicional sobre la prestación principal que supone el capital asegurado para esta complementaria de fallecimiento accidental es excluyente, de la garantía principal, en cuanto con el mismo se pone fin a la garantía de prestación por fallecimiento accidental.
En definitiva, ha de concluirse que los capitales asegurados que figuran en el anverso del certificado individual para ese riesgo complementario, ya incluyen la adición a que se refiere el extracto del condicionado particular y general, contenido en el certificado individual del seguro en este caso, puesto que para el riesgo de accidentes se incrementa el principal u ordinario de fallecimiento por cualquier causa, duplicando su importe, y en ese mismo importe, triplicándolo lo hace para el caso de que el accidente sea de circulación. Lo que supone que cada cobertura complementaria se contrato por un capital idéntico al del riesgo principal, que ya en el propio certificado se suma al mismo, incluyéndolo en la cifra que para cada una de estas garantías complementarias se reflejan en el anverso del propio Certificado Individual del seguro.
CUARTO.-El recurso por ello se acoge lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil . Respecto a las de primera instancia, no se hace tampoco expresa imposición pese al rechazo de la demanda, por las dudas que plantea la determinación del alcance de la cobertura, evidenciadas en este caso por los propios pronunciamientos judiciales discrepantes existentes en primera y segunda instancia, lo que justifica hacer uso de la exoneración de su imposición prevista para tal supuesto en el ultimo apartado del art. 398 1º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por la entidad aseguradora CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo, en autos de juicio ordinario núm. 249/ 2015 seguidos contra la misma a instancia de DOÑA Felicisima a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar se desestima la demanda absolviendo de la misma a la entidad aseguradora demandada, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
