Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 17/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100072

Núm. Ecli: ES:APO:2016:517

Núm. Roj: SAP O 517/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00075/2016
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0006069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2015
Recurrente: Juan Manuel , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. (CASER)
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL
Abogado: ALFREDO MARTINEZ NORA
Recurrido: Amador
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA
SENTENCIA núm. 75/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2016, en los que aparece
como parte apelante, D. Juan Manuel Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Jesús Galán
Cabal, asistido por el Letrado D. Alfredo Martínez Nora, y como parte apelada, D. Amador , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. Ricardo
Valdeón García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Amador , debo condenar y condeno a los demandados D. Juan Manuel y la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por anagrama CASER, representados por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Galán Cabal, a que paguen, de forma solidaria, al demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.983,96 euros), así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero de los codemandados se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Manuel y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 del presente mes y año.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Amador , y con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Seguro Obligatorio, y condenó a los demandados don Juan Manuel y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, al pago de la cantidad de 4.983,96 euros en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación acontecido el día 11 de septiembre de 2014, en la rotonda en donde confluyen la Avenida de Juan Carlos I de Gijón con la calle Bertolt Brecht, al colisionar en su interior el vehículo que conducía el actor, con el vehículo conducido y asegurado por los demandados.

La sentencia es apelada por la parte demandada, cuestionando tanto su responsabilidad, al considerar que el siniestro tuvo lugar por culpa del actor, como el periodo de incapacidad temporal fijado en la misma, y dentro de este el de los días impeditivos.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer punto objeto del recurso, cabe recordar que constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recuerdan las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 29 de octubre de 2014 , a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , la que considera que 'el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de suerte que este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM, sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

Partiendo por ello del citado criterio de distribución de la carga de la prueba, y examinando en esta alzada el material probatorio que obra en los autos, la Sala coincide con las conclusiones a las que llega el Juzgador en la instancia. La parte demandada sostuvo que el siniestro se produce, no por el hecho de que el conductor demandado se hubiese adentrado con su vehículo en la glorieta, sino porque, cuando estaba completamente incorporado, el actor, quien circulaba con su turismo por el carril interior, cambia de carril, y se adentra en el carril exterior, y al respecto, ciertamente la declaración amistosa suscrita por el actor, en la parte inferior del croquis que se dibuja, consta de forma manuscrita dicha versión; ahora bien, la afirmación del demandante, realizada ya en su demanda, de que a la firma de la declaración no advirtió dicha manifestación, tiene visos de verosimilitud, teniendo presente que quien la redacta es el demandado, y que previamente, antes de apartar los vehículos, y al ver que el apelante se disponía a desplazar su vehículo desde la posición final, sacó varias fotografías.

Pues bien, más allá de que efectivamente pudiera haber un cambio de carril, extremo este que no necesariamente se determina en función de la calle de laq ue procedía el vehículo del actor, dichas fotografías reflejan la posición final de los turismos y, mientras que el del apelado aparece plenamente incorporado al carril exterior, el de apelante está en posición perpendicular al carril exterior, y si a ello unimos el hecho de que al vehículo del actor presenta daños en su frontal y aleta derecha, mientras que el del demandado los tiene en su frontal y aleta izquierda, difícilmente pude considerase que el siniestro se produce cuando el mismo está plenamente incorporado al carril, sino que, más bien, la colisión se produce al adentrarse en la glorieta en el momento en el que circulaba el vehículo contrario.



TERCERO.- Con respecto al otro punto discutido la sentencia fija un periodo de incapacidad temporal de sesenta y cuatro días, al considerar que la estabilidad lesional se produce el día 13 de noviembre de 2014, señalando un total de veintiún días como impeditivos. Cuestionan los apelantes en su recurso ambas conclusiones, se argumenta que no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que el periodo impeditivo fuera superior al considerado a nivel sanitario, sin que conste baja laboral, o plus de padecimiento, y en cuanto al periodo no impeditivo se considera que la duración contemplada es incongruente con la edad de la víctima (30 años), la inexistencia de patologías previas, siendo la dilación del tratamiento fisioterapéutico solamente imputable a su conducta.

El motivo se desestima, por cuanto se constata por medio del informe de don Matías que el actor fue objeto de tratamiento y seguimiento regular por el mismo en la Clínica Garaya, donde se le pautó tratamiento rehabilitador que concluyó, incluso después de la fecha contemplada en la sentencia (el día 26 de noviembre de 2014); a la fecha indicada en la sentencia, esto es el 13 de noviembre se comprueba la evolución del paciente, y la mejoría que este experimentó con respecto a la fecha de la revisión anterior (30 de octubre), por lo que difícilmente puede considerarse que la estabilidad se produce con anterioridad al día 13 de noviembre, debiendo a estos efectos indicarse que el dictamen aportado con la contestación no desvirtúa tales conclusiones puesto que el perito se limita a considerar un periodo de cuarenta y seis días si dicho tratamiento se hubiese recibido a diario, lo que a todas luces no siempre es posible, no estando necesariamente así indicado tal como el propio doctor Matías declaró.

Y por lo que se refiere al periodo impeditivo que el informe de valoración aportado con la demanda situó no en veintiún días, sino en treinta y cinco, es acorde con la sintomatología que según los informes el apelado presentaba de dolor cervical, con contractura paravertebral cervicodorsal de predominio izquierdo, y dolor a la percusión de las espinosas, especialmente dorsales, con limitación de movimientos de extensión y, aunque menor, en las lateralizaciones, con arcos del tobillo izquierdo aceptables con dolor en el antepié con la movilización y la marcha, lo que, en consonancia con lo recogido en el citado informe tuvo que incidir, cuando menso, en lo que actualmente se denominan actividades específicas de desarrollo personal.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art.398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas por el presente recurso a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 570/2015 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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